Expediente Nº AP42-R-2004-001088
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 158 del 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.182.968 asistido por la abogada Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.241 contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de enero de 2004 por el recurrente asistido por el abogado Wilmer Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.605 contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia presentada por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2005, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278 actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presento escrito mediante el cual formalizó la apelación ejercida.
En fecha 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el día miércoles 18 de mayo de 2005 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de informes oral de las partes para el día 15 de junio de 2005 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual, observó que se incurrió en un error material al dictar auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, por cuanto la presente causa tiene por objeto la apelación de una medida, en consecuencia se revoca por contrario imperio el mencionado auto y las actuaciones subsiguientes en virtud de las razones antes expuestas.
El 8 de marzo de 2006, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Gutiérrez, diligencia mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano Rafael Gutiérrez, asistido por la abogada Nancy María Terán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Fondo Único de Crédito del citado Estado.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se admitió el mencionado recurso, posteriormente y luego de realizadas las correspondientes citaciones, el 11 de noviembre de 1999 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de noviembre de 1999.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenó el reenganche del recurrente al Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONFIAGRO), así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 8 de noviembre de 2000, la abogada Neomelia Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.815, en su carácter de apoderada del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONFIAGRO), apeló de la mencionada decisión, posteriormente el 12 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 25 de enero de 2001, se le dio entrada al expediente en el referido Juzgado Superior, y por auto de esa misma fecha se fijó un lapso de ocho (8) días para la constitución de Asociados, promoción y evacuación de pruebas procedentes.
Vencido el lapso antes mencionado, se fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para oír los informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las actuaciones procesales correspondientes, en fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte recurrente.
El 5 de junio de 2001, la abogada Isolda Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803, en su carácter de representante legal del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONFIAGRO), anunció recurso de casación contra la sentencia antes referida.
En fecha 12 de junio de 2001 el Juzgado a quo, admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2001, la mencionada Sala devolvió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que fue un error material haber remitido el presente expediente a esa Sala.
Recibido el expediente en fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de julio de 2001 se dio cuenta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Dr. Juan Rafael Perdomo.
En fecha 17 de diciembre de 2001, la citada Sala dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible y el recurso de casación anunciado.
En fecha 21 de enero de 2002, mediante Oficio Nº 21 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El cual se dio por recibido en fecha 29 de enero de 2002.
El 7 de mayo de 2002, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 8 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 16 de mayo de 2002 se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en fecha 28 del mismo mes y año, se le dio entrada.
En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró la competente para conocer de la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de la misma.
El 11 de noviembre de 2002, se decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines de que se trasladase al Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) para ordenar el cumplimiento de la sentencia dictada, en caso de que el mencionado ente se negase a cumplir debía dejar constancia de las razones de la negativa.
El 19 de septiembre de 2003, el ciudadano Ángel María Nieves, en su carácter de Presidente del Fondo Único del Crédito del Estado Barinas (FONCREB), asistido por la abogada Leslie Méndez de Chejin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.415, presentó diligencia mediante la cual consignó el “Acuerdo” celebrado en fecha 25 de octubre de 2002, entre el recurrente y el mencionado Órgano.
En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que se pronuncie en relación con el acuerdo consignado.
En fecha 14 de octubre de 2003, el recurrente consignó diligencia, ratificando la solicitud de la ejecución de la sentencia.
El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, abrió una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución formulada por el apoderado judicial de FONCREB.
En fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano Rafael Gutiérrez, asistido por el abogado Wilmer Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, apeló del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003.
El 29 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación intentada y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 del mismo mes y año, se abrió la articulación probatoria en la causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de noviembre de 2003, el abogado Jorge M. Fayola Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo Único del Crédito del Estado Barinas (FONCREB), presentó escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia solicitada.
El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la oposición presentada por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, ordenó continuar el procedimiento de acuerdo con lo establecido por las partes en las actas convenios suscritas por ellos y anexas a los folios 352, 353, 354 y 355 y la notificación a las partes.
En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano Rafael Gutiérrez, asistido por el abogado Wilmer Valdivieso, antes identificado, presentó diligencia mediante el cual apeló la mencionada sentencia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano Rafael Gutiérrez, asistido por la abogada Nancy María Terán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas.
Alegó que desde el día 15 de abril de 1996 prestaba servicios como Técnico de Campo al Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONFIAGRO), y que el 6 de julio de 1998, fue electo como Director Laboral de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 4 de la Ley del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas, para conformar parte del directorio y con un año de duración en el cargo.
Agregó que posteriormente el 18 de marzo de 1999, el Presidente de dicha institución, le notificó su destitución.
Esgrimió que en fecha 30 de marzo de 1999, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Arguyó que en fecha 15 de junio de 1999, mediante Providencia Administrativa Nº 14 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas.
Denunció que dicho Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto pues cuando alegó que “(…) Se entiende en la presente causa desde el 01-1-98 (sic) al 31-12-98 (sic) por lo que a Juicio de [ese] Juzgador los Directores Laborales van a Durar (sic) en sus funciones el tiempo que dura el Directorio, ya que así lo establece el mencionado Articulo (sic) 8 de la Ley de FONFIAGRO, razón para que este Juzgador estime irrelevante la valoración de las pruebas promovidas en la (…) causa (…)”, alteró la verdad material alegada por el, desconociéndole flagrantemente el Fuero Sindical de la inamovilidad en su contra.
Igualmente denunció el vicio de ilegalidad en la apreciación subjetiva desde las pruebas aportadas al proceso, violando así el artículo 12 del Código Civil.
Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad de la resolución impugnada, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la oposición solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De las actas cursantes en el presente expediente, se observa que el Ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, (sic) en fecha 17-10-2002, suscribió Acta convenio con el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) mediante la cual deciden ambas partes llegan (sic) a un acuerdo para la cancelación de sus Prestaciones Sociales y recibe el 50% de lo ofrecido como consta del Acta Certificada anexa a los folios 352, 353, 354 y 355 recibiendo cheque Nº 19767631 de Banesco por concepto de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es evidente, según se desprende en autos, que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Fondo único (sic) de Crédito del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; es importante reseñar el hecho de que la referida transacción se celebró en fecha posterior a la Sentencia que fue declarada con lugar a favor de la accionante y la cual se encontraba en etapa de ejecución.
(…) el cobro de las prestaciones sociales; se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo (…) lo que implica que el accionante no buscaba la estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha posterior a la Sentencia es dar el consentimiento expreso.
(…) en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, (…) el que el querellante haya firmado en fecha posterior a la Sentencia, que le dio la razón y le dijo cuales eran sus derechos, un acta convenio que tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral, por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien juzga sobre su interés en mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la ejecución forzosa) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, (sic) al recibir el pago de sus prestaciones sociales; consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral, por lo que es justo decir que nadie puede alegar su propia torpeza al manifestar una inconformidad con lo convenido después de que así lo dispuso en el acta convenio, (…).
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la serie de actos realizados por las partes si constituyen medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas con la respectiva cancelación de la indexación y pago de los intereses moratorios (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2005, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Gutiérrez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que la decisión de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la oposición solicitada, violó los principios constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva de su representado.
Denunció que en el caso de autos el Juez a quo alteró de manera absoluta, la decisión, mediante la cual se modifica lo referente a la reincorporación y al pago de los salarios caídos de su representado, tal como lo había ordenado la comentada sentencia, fundamentándose en el hecho de que su representado por haber recibido la cantidad de nueve millones noventa y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.091.534,35) había aceptado la terminación de la relación laboral con el Fondo Único de Créditos del Estado Barinas.
Finalmente solicitó a la Corte “(…) se sirva revocar la sentencia recurrida y ordene continuación de la Ejecución de la sentencia ya ejecutoriada, con todos sus efectos de Ley. (…)”
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias atribuidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el accionante alegó que la sentencia apelada violó los principios constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio a la tutela judicial efectiva de su representado.
Denunció de igual modo que en el caso de autos el Juez a quo alteró de manera absoluta, la decisión, mediante la cual se modifica lo referente a la reincorporación y al pago de los salarios caídos de su representado, tal como se había ordenado fundamentándose en el hecho de que su representado por haber recibido la cantidad de nueve millones noventa y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.091.534,35) había aceptado la terminación de la relación laboral con el Fondo Único de Créditos del Estado Barinas.
Finalmente le solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) se sirva revocar la sentencia recurrida y ordene continuación de la Ejecución de la sentencia ya ejecutoriada, con todos sus efectos de Ley. (…)”
Por su parte, el A quo declaró con lugar la oposición a la ejecución por considerar que:
“En razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el que el querellante haya firmado en fecha posterior a la Sentencia, que le dio la razón y le dijo cuales eran sus derechos, un acta convenio que tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral, por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien juzga sobre su interés en mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la ejecución forzosa) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, (sic) al recibirle pago de sus prestaciones sociales; consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral, por lo que es justo decir que nadie puede alegar su propia torpeza al manifestar una inconformidad con lo convenido después de que así lo dispuso en el acta convenio, (…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la serie de actos realizados por las partes si constituyen medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas con la respectiva cancelación de la indexación y pago de los intereses moratorios (…)” (negrillas de esta Corte)
Vistas las denuncias realizadas en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa en el caso de autos, la Administración y el querellante, llegan a un acuerdo para resolver la controversia, en el que el actor, aceptó el pago de las prestaciones sociales (derecho de carácter disponible en una negociación) con el fin de ejecutar la decisión de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente hubo la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de la accionante, y cuál es la consecuencia de la aceptación voluntaria de dicho concepto por parte del trabajador, puesto que este fue el hecho determinante que dio lugar a la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia.
Es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público -según lo prescrito en el referido cuerpo normativo en su artículo 10- en virtud de la irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador, puesto que éste ha sido considerado tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador. Sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.
En este sentido, la justicia con que se conduzcan las situaciones relativas a la relación laboral, no sólo bajo los tradicionales nexos entre patronos y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de ciertos derechos laborales.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.762 de la Sala de fecha 20 de noviembre de 2001 ha sostenido lo siguiente:
“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)”(Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige en primer lugar, que cuando la relación de trabajo terminé el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad; mediante el pago de prestaciones sociales (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en aquellos casos en los que hayan ocurrido acuerdos, compromisos o transacciones, entre el patrono y el trabajador, siempre que estos no hayan transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, los mismos no puede ser contradichos en actos posteriores, puesto que, dicha situación atentaría indudablemente contra la seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales el consentimiento voluntario donde el hoy accionante acordó celebrar un “Acuerdo” (folios 352 y 353) con el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, donde se dispuso lo siguiente:
“Primero: El ciudadano Rafael Gutiérrez, anteriormente identificado acepta que el Total que le corresponde como pago de prestaciones sociales y salarios caídos ascienden a un monto de: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.320.589,69) de los cuales recibe en el momento de la firma de este acto la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.091.534,35).
SEGUNDO: El FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), representada en este acto por el ciudadano Ismael López, anteriormente identificado, hace entrega del cheque N° 19767631 del Banco BANESCO por un monto de: NUEVE MILLONES Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.091.534.35)
TERCERO: El FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), representada en este acto por el ciudadano Ismael López se compromete a cancelar la diferencia de la cantidad adeudada que es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE Y UN CICO (sic) BOLIVARES CON TREINTA Cuatro céntimos Bs. (bs. 6.229.055.34) una vez que FONCREB tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera del Ejercicio Fiscal del año 2003”.(negrillas de esta Corte)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que del referido “Acuerdo” se constata expresamente la voluntad del actor de ACEPTAR el pago de las prestaciones sociales y como consecuencia de su aceptación, se daba por terminada la relación laboral sostenida con el órgano recurrido.
En tal sentido, esta Corte observa que al aceptar el accionante el pago de de las prestaciones sociales en la forma acordada, está conviniendo en la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, mal puede el organismo accionado reincorporarlo, ya que tácitamente abandono o renunció a toda posibilidad de su reenganche, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 9 y 10 de su Reglamento y artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, siendo que en el presente recurso de apelación fue interpuesto por la declaratoria con lugar de la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Gutiérrez, en el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta el 20 de enero de 2004 por el ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.131.849 asistido por el abogado Wilmer Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.605 contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la oposición a la ejecución forzosa presentada por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 15 de junio de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001088
ASV / n
En fecha _______________ ( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria
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