EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001689
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1348-06 del 25 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 4 de julio de 2006, con ocasión de la querella funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍN, portador de la cédula de identidad N° 5.604.353, asistido por el abogado Gustavo Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2006, por el abogado Manuel Majano Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado contra el auto dictado el 4 del aludido mes y año por el referido Tribunal, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial.
El 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
“En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la promoción contenida en el punto seis (6) del referido escrito, en el que se promueve como testigos a la Directora General de Administración y a la Directora de Presupuesto, a los fines de que declaren si saben y les consta de la existencia del déficit acumulado de la Alcaldía accionada; si saben y les consta que el 80% del situado constitucional está destinado al pago de personal; que el crédito adicional fue asignado a la accionada y si sabe y le consta que las cantidades asignadas a la partida de los compromisos pendientes fue invertida en su totalidad para disminuir la deuda contemplada en la partida de gastos operativos. Este Tribunal niega su admisión por resultar dichas pruebas evidentemente impertinentes al juicio donde el reclamo versa sobre un cobro de diferencia de prestaciones sociales”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que mediante sentencia la Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2006 por el abogado Manuel Antonio Majano Ochoa, actuando en representación del Municipio querellado, contra el auto dictado el día 4 del precitado mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial, y a tal respecto observa:
A través de diligencia presentada ante el a quo el 7 de julio de 2006, el abogado Manuel Majano, actuando en representación del Municipio Acevedo del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) [Apela] del auto de fecha 04 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de las [tes]timoniales de la Directora General de Administra[ción] y de la Directora de Presupuesto, a los fines de [que] declaren sobre los puntos ahí negados por pre[sun]ta impertinencia de las mismas, ya que la finalidad [de] las testimoniales negadas es la de probar que esas [can]tidades de dinero y todas las que ingresan por [cual]quier otro concepto estan [sic] absolutamente com[pro]metidas para hacer los pagos aludidos por [esa] [de]fensa, y que no existen cantidades de dinero [dis]ponibles par pagar lo demandado por la accio[nan]te”.
De la diligencia parcialmente transcrita se colige, que la presente apelación fue interpuesta con la finalidad de enervar los efectos del auto dictado el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero sólo a lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la representación judicial del Organismo querellado.
Del escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 10 al 13 se desprende, (específicamente del folio 12), que las testimoniales fueron promovidas en los siguientes términos:
“[…] 6) Promuevo en este acto las testimoniales de las ciudadanas MILITZA JOSEFINA ROJAS Y MARIA [sic] VIRGINIA BLANCO, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caucagua, Estado Miranda, Funcionarias de la Alcaldía que (…) represent[a] con los cargos de Directora General de Administración la primera y Directora de Presupuesto la segunda, y titulares de las cédulas de identidad N° 10.473.116 y 10.541.559, respectivamente.
Pid[e] respetuosamente al Tribunal se fije oportunidad para su comparecencia a los fines de que sin citación previa y dentro del lapso correspondiente, respondan a los particulares que establezca este y muy especialmente sobre los siguientes:
a) Si saben y les consta de la existencia del déficit acumulado que afecta a [su] representada y su cantidad o monto.
b) Si saben y les consta que el situado mensual depositado en las arcas de [su] poderdante, mas del 80% es destinado al pago del personal que labora dentro y para la Alcaldía que represent[a] y que el resto del mismo es utilizado en su totalidad para cubrir gastaos operativos y de funcionamiento, no quedando disposición económica para otros gastos no presupuestados.
c) Si saben y les consta que el crédito adicional asignado a la accionada por el monto ya señalado fue invertido en su totalidad de la forma como fue ordenado.
d) Si saben y les consta que al hacer gastos no presupuestados o no previstos se afecta aun mas [sic] la situación financiera y económica de la Alcaldía en la cual laboran.
e) Si saben y les consta que las cantidades asignada [sic] a la partida de compromiso pendientes de ejercicios anteriores con motivo del crédito adicional hecho a la accionada, fue invertido en su totalidad para disminuir las deudas contempladas en esa partida”.
Esta Alzada observa que dicha representación promovió la prueba testimonial a que se contrae el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas Militza Josefina Rojas y Maria Virginia Blanco, en su condición de Directora General de Administración la primera y Directora de Presupuesto la segunda.
Al respecto, el a quo luego de haber admitido las documentales promovidas en los particulares 1 al 5, negó la admisión de las testimoniales por considerar que éstas eran impertinentes, puesto que el juicio versa sobre un cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, cabe acotar que según el principio de pertinencia, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, de allí que el artículo 398 del Código de Procedimiento, prevea que “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.
En este orden de ideas, se observa que el autor colombiano Hernando Devis Echandía, señala respecto de la pertinencia, que ésta “(…) contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso (…)”; por tanto “(…) la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. (Cfr. ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1”. Biblioteca Jurídica DIKE. 4° Edición, 1993. Págs. 342 y 343).
De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional constató que las testimoniales promovidas, por la representación judicial del Municipio querellado atienden a la situación económica y financiera de la Alcaldía, lo cual a criterio de esta Corte no tiene correspondencia con el asunto debatido puesto que la causa principal (querella funcionarial) versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, concordando con lo decidido por el Juzgado a quo en este respecto. Así se declara.
Ahora bien, visto que las testimoniales promovidas efectivamente resultan impertinentes en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2006, por el abogado Manuel Majano Ochoa, en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado contra el auto dictado el 4 del aludido mes y año, y en consecuencia confirma el referido auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2006, por el abogado Manuel Majano Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA contra el auto dictado el 4 del aludido mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, en la querella funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍN, contra el referido Municipio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001689.
ASV/h.
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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