JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000358
En fecha 16 de noviembre de 2006 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano VINCENT SELLER FAJARDO CARTAYA, titular de la cédula de identidad Número 9.488.510, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.535, contra “el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL”.

Previa distribución de la causa, el 16 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia número 2006-2577 de fecha 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al accionante para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, especificara i) la identidad del Órgano Jurisdiccional supuestamente agraviante Órgano Jurisdiccional supuestamente agraviante y, ii) el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron su solicitud de amparo constitucional.

Practicada oportunamente la notificación ordenada, en fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, en virtud de la decisión antes referida, consignó escrito de Reforma de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Laura María Capechi, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, consignó copia simple de auto dictado el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) a los fines de la decisión abarque todas y cada una de las actuaciones lesivas al Derecho Constitucional del Debido Proceso, la Defensa y debido orden Procesal (…)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano Vincent Saller Fajardo Cartaza, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[en] actuaciones que constan en autos, en el expediente 03-239, que se encuentra archivado en el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprenden vicios cometidos en esta Corte que producen la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES PROCESALES por violar el derecho a la defensa y debido proceso” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 02 de Marzo de 2005 (…), LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO DOS (2) AÑOS de la sentencia de Instancia de fecha 14 de Octubre de 2003 (folio 220), Y ESTANDO LEGALMENTE PARALIZADA LA CAUSA ya que pasó UN AÑO COMPLETO para que el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo lo remitiera (…), la ex Presidenta (…) designó ponente (…), y dio inicio a la relación de la causa fijando QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, es de especial significación que la juez [señaló] en total desconocimiento del expediente que lo recibía vista la Apelación de Rafael Ortíz, quien NO APELO de la sentencia, Y NO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO AUN CUANDO TENIA PARALIZADO DOS AÑOS, ACTO ESTE COMPLETAMENTE REPROCHABLE (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) aun cuando el amparo no es contra estas actuaciones [debe] señalarlas ya que toda estas irregularidades previas demuestran como todos y cada uno de los jueces que han conocido de esta causa HAN VIOLADO ACTOS PROCESALES ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO y contra el Derecho de [su] representado a defenderse debidamente” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [en] fecha 22 de Abril, ordenaron cómputo por Secretaría para evidentemente decretar DESISTIMIENTO de la causa por no haber Fundamentado”, que posteriormente “(…) existe una auto sin encabezamiento que dice que: en fecha 22 de Abril 2005, pasa el expediente al Juez Ponente”.

Que “(…) CON FECHA 8 DE MARZO DE 2006, un año después nombran un nuevo ponente y señalad al Juez Alejandro Soto Villasmil. TAMPOCO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES”, que luego de ello “(…) se encuentra sentencia de esta Corte firmada por la Ex Magistrado Zuleta (sic), donde evidentemente declaran Desistida la causa” (Mayúsculas del original).

Que con posterioridad a ello “(…) en violación absoluta a obtener un proceso justo, limpio, sin preferencias de ningún tipo y apego a la Constitución y a las leyes, la ex Magistrado Ordenó Notificar a las partes“, y que luego “(…) aparece Boleta de Notificación a [su] Representado EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAFAEL ORTIZ ORTIZ, cuyo domicilio laboral procesal es Montalbán” (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 11 de Abril el Alguacil de esta Corte (…), consignó copia de la Boleta donde declara haber Notificado al ciudadano GUALBERTO RAMOS DE PROFESIÓN VIGILANTE, en la dirección dada por el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quien además de NO SER EL APODERADO SEÑALO COMO DOMICILIO PROCESAL SU PROPIA VIVIENDA EN MONTALBAN, siendo lo ajustado a derecho haber actuado fijando en la carteleras de esta Corte la Notificación pues este era el nuevo domicilio procesal dado el nuevo nombramiento de Abogado, o en todo caso haber ordenado la PUBLICACIÓN POR LA PRENSA, debiendo de esta manera interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querer del legislador patrio” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, OBLIGA AL JUEZ A BUSCAR LOS MEDIOS EFICACES Y CIERTOS QUE PERMITAN EL ACCESO DE LAS PARTES A LA JUSTICIA PARA PROTEGER SUS INTERES (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) conforme al CAPITULO DE LAS NULIDADES del Código de Procedimiento Civil, EXISTEN NULIDADES ABSOLUTAS EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESTA CORTE signado N° AP42R 2004 001715, las mismas deben ser denunciarse en la primera presentación de la parte afectada al proceso, no pueden las mismas ser denunciadas ante el Juez Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta jurisdicción, ya que el mismo como Juez de menor jerarquía no puede ni conocer de las mismas ni actuar conforme ya que, carece de jurisdicción para ello. Vista esta situación se hace necesario que el expediente regrese a esta (…) Corte a los fines de establecer las nulidades, reposiciones o defensas a que haya lugar (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 23 de Mayo de 2006, vista la remisión del expediente N° AP 42R 2004 001715, al Juzgado de la causa, tribunal SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN (sic) (…), declaró que la causa se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENÓ SU ARCHIVO” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en desconocimiento total de las actuaciones producidas en el expediente [procedió] a ubicar la causa [encontrándose] varias irregularidades procesales que además de viciar de nulidad las mismas, han cercenado el derecho de [su] representado a una justa administración de justicia, a su derecho a defenderse, de tener un debido proceso y acceder cualquier instancia que la ley le otorgue vistos los resultados de la misma, tales como Acciones de Amparo Cautelares y Nulidad de Actos, Nulidades y Reposiciones, las cuales tienen lapsos de caducidad que, de correr sin su conocimiento, CERCENAN COMPLETAMENTE SUS DERECHOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[solicitó] al Juez (…), revocara por contrario imperio el auto por el cual declaraba definitivamente firma la causa y su archivo, al igual que, remitiera el expediente a la Corte Segunda a los fines de interponer en la Instancia debida las defensas que la ley [le] otorga” (Mayúsculas del original).

Que dicha solicitud fue negada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, y que, en su criterio, “[abusó] de su poder como Juez al entrar al fondo en dicho auto POR CUANTO EL SOLO DEBÍA LIMITARSE A DECRETAR LA REVOCATORIA DEL AUTO de fecha 23 de Mayo 2006, por el cual ordenaba el archivo de la causa, usurpando así las funciones de los Jueces de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a quienes sí les corresponde verificar la validez o no de los actos procesales cometidos en dicha Instancia. Siendo así, debe este (…) digno Juzgador (sic) decretar a través de este amparo la nulidad absoluta del auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó “(…) ser amparada contra el (…) auto de fecha 27-11 2006 (sic), ya que demuestra claramente el criterio del Juez respecto a la nulidad del auto de cierre y archivo del expediente, al mencionar el mismo [pretende] ABRIR EL JUICIO Y LOS LAPSOS PROCESALES, sin que ello sea materia de su competencia” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [es su] DERECHO NO SOLO ABRIR ESTA CAUSA SINO SOLICITAR SE HAGA JUSTICIA EN EL PROCESO, y es además [su] derecho a denunciar violaciones cometidas desde que se inicio (sic) el juicio en el Tribunal Sexto Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), hasta la decisión del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, por cuanto, entre otras irregularidades a lo largo de la tramitación este expediente, debió, el Juez José Gregorio Silva Bocaney, haberse inhibido de conocer la causa por ética, toda vez que, el mismo fue abogado asalariado de la consultoría jurídica de la policía de chacao, y moralmente, SU PARCIALIDAD ESTABA COMPROMETIDA, demostrando con estas actuaciones, sobre las cuales [pide] ser amparada (sic) tal PREFERENCIA E INCLINACIÓN, con la que comprometió y compromete su obligación como juez de sentenciar de manera imparcial, transparente y justa. Lastimosamente los abogados que tramitaron esta causa desconocían esta situación, y permitieron su conocimiento, con los resultados claros en la misma” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “[los] alegatos que de igual manera plantea abusando de su condición de Juez de Instancia en el juicio de Nulidad, no tiene cabida en ese grado del proceso, además que al haberse nombrado otro apoderado legal, cesaron tanto la Representación Legal del Primero como el Domicilio Procesal por el mismo dado, y no puede -con alegatos írritos en esta instancia- señalar que, tal dirección persistía, ya que al haber sido revocado con el nombramiento de otro abogado AUTOMATICAMENTE CESABA TAL DOMICILIO Y PASABA ENTONCES A SER EL DOMICILIO LA SEDE DEL TRIBUNAL, tal y como señala el artículo 174 del CPC. Aparentemente trató el juez de indicar su criterio al superior y señalar la vía de pronunciamiento” (Mayúsculas del original).


Que “(…) lo antes expuesto va aunado a que la Ex Magistrado Zuleta (sic) sabía que el Abogado a quien ordenó citar había sido Magistrado de esa Corte desde el 18 de Marzo 2005, y solo por esta situación debía ella misma haber verificado si existían otros representantes en la causa, y ni siquiera por ello verificó las actas del expediente. Por las anteriores razonamientos [solicitó] ser amparada (sic) de inmediato contra este auto y sea ordenada su Revocatoria (…)”.

Que “[del] auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se desprende QUE EL JUEZ SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO VA A DECRETAR LA REVOCATORIA DE DICHO AUTO NI LA REMISIÓN A LA CORTE SEGUNDA, concretándose la lesión a [sus] derechos por parte del auto y del juez” (Mayúsculas del original).

Que “[por] cuanto esta actitud del Juez (…) CERCENA FLAGRANTEMENTE [su] DERECHO A LA DEFENSA Y [su] DERECHO A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA, ya que se niega a revocar el mencionado auto, y más grave aún, fundamenta su negativa entrando en elementos que a él no le corresponde decidir, -ya que entra en una materia que le corresponde a la Corte Segunda-, es por lo que [solicitan] (…) ser amparados contra la negativa de este Juzgador Y SEA ORDENADO al mencionado Juez a través de este amparo con medida cautelar, vistas las violaciones de acceso a la justicia que se concretan con estas actuaciones, REVOCAR AMBOS AUTOS: EL DEL 27-11-2006 (sic) y EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO 2006, Y REMITA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE A LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO (sic), a los fines de que sea allí donde se determine si, efectivamente los Magistrados nombrados (…) violaron derechos Constitucionales de [su] representado, y sin meritorios de decretos de Nulidad y Revocatoria con la correspondiente REPOSICIÓN DE LA CAUSA, todo ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con fundamento en las observaciones expuestas, solicitó que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) y, de igual manera se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los AUTOS EMANADOS DEL JUZGADO SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CAUSAN AGRAVIO EN [sus] DERECHOS CONCRETADOS ASÍ: PRIMERO: EL AUTO DE FECHA 27-DE NOVIEMBRE 2006 y SEGUNDO: EL AUTO DE FECA 23 DE MAYO 2006, ya que ambos lesionan directamente los derechos de [su] representado (…), SEA ORDENADO AL (…) Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, REVOQUE AMBOS AUTOS POR EL DICTADOS Y, REMITA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE N° 02-239 A LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), donde deberá mantener su numeración original AP 42R 20041745” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente solicitó “(…) conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar, luego de ordenar la Revocatoria de los Autos emanados por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se Avoque al conocimiento de la causa y, conozca de todas u cada una de las irregularidades procedimentales que [denunciará] en su oportunidad legal, por cuanto no existe en la Corte Segunda Magistrado que no haya conocido de estos casos de Nulidad de Actos Administrativos contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y Cámara Municipal de Chacao cometidos en el año 2003, poniendo así en riesgo la parcialidad que todos deben tener” (Negrillas y subrayado del original).

Por último, solicitó que “(…) se ordene la Remisión del expediente N° 02-239 del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a esta Juzgado (sic) a los fines legales consiguientes, o en su defecto Copia Certificada de las actuaciones constitutivas del presente amparo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta con juntamente con medida cautelar por el ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, se advierte que mediante sentencia Número 2006-2577 de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que la parte accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, no cumplió con las exigencias que le imponen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la determinación de los hechos que motivan su solicitud de amparo constitucional, así como la parte que denuncia como agresora de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual se ordenó la notificación del accionante a los fines de que procediera a realizar las aclaratorias solicitadas.

Así las cosas, una vez practicada la notificación ordenada, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, consignó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, en dicho escrito se observa que la apoderada judicial del accionante señaló que “[en] actuaciones que constan en autos, en el expediente 03-239, que se encuentra archivado en el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprenden vicios cometidos en esta Corte que producen la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES PROCESALES por violentar el derecho a la defensa y debido proceso” (Mayúsculas del original).

Así, señaló que “(…) en fecha 02 de Marzo de 2005 (…), LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO DOS (2) AÑOS de la sentencia de Instancia de fecha 14 de Octubre de 2003 (folio 220), Y ESTANDO LEGALMENTE PARALIZADA LA CAUSA ya que pasó UN AÑO COMPLETO para que el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo lo remitiera (…), la ex Presidenta (…) designó ponente (…), y dio inicio a la relación de la causa fijando QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, es de especial significación que la juez [señaló] en total desconocimiento del expediente que lo recibía vista la Apelación de Rafael Ortíz, quien NO APELÓ de la sentencia, Y NO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO AUN CUANDO TENIA PARALIZADO DOS AÑOS, ACTO ESTE COMPLETAMENTE REPROCHABLE (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Continuó señalando que, “(…) [en] fecha 22 de Abril, ordenaron cómputo por Secretaría para evidentemente decretar DESISTIMIENTO de la causa por no haber Fundamentado”, que posteriormente “(…) existe una auto sin encabezamiento que dice que: en fecha 22 de Abril 2005, pasa el expediente al Juez Ponente”.

Que “(…) CON FECHA 8 DE MARZO DE 2006, un año después nombran un nuevo ponente y señalan al Juez Alejandro Soto Villasmil. TAMPOCO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES”, que luego de ello “(…) se encuentra sentencia de esta Corte firmada por la Ex Magistrado Zuleta (sic), donde evidentemente declaran Desistida la causa” (Mayúsculas del original).

Que con posterioridad a ello “(…) en violación absoluta a obtener un proceso justo, limpio, sin preferencias de ningún tipo y apego a la Constitución y a las leyes, la ex Magistrado Ordenó Notificar a las partes“, y que luego “(…) aparece Boleta de Notificación a [su] Representado EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAFAEL ORTIZ ORTIZ, cuyo domicilio laboral procesal es Montalbán” (Mayúsculas del original).

De ello, se desprende que la apoderada judicial de la parte accionante concretamente denuncia como lesivas del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, determinadas actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr su notificación de la sentencia recaída en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto contra el Instituto Municipal de Policía de Chacao.

Ahora bien, por otra parte, se evidencia que la parte accionante igualmente señaló que “[en] fecha 23 de Mayo de 2006, vista la remisión del expediente N° AP 42R 2004 001715, al Juzgado de la causa, tribunal SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN (sic) (…), declaró que la causa se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENÓ SU ARCHIVO” (Mayúsculas del original).

Que, en virtud de ello, “[solicitó] al Juez (…), revocara por contrario imperio el auto por el cual declaraba definitivamente firma la causa y su archivo, al igual que, remitiera el expediente a la Corte Segunda a los fines de interponer en la Instancia debida las defensas que la ley [le] otorga” (Mayúsculas del original).

En este sentido, indicó que dicha solicitud fue negada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, y que, en su criterio, “[abusó] de su poder como Juez al entrar al fondo en dicho auto POR CUANTO EL SOLO DEBÍA LIMITARSE A DECRETAR LA REVOCATORIA DEL AUTO de fecha 23 de Mayo 2006, por el cual ordenaba el archivo de la causa, usurpando así las funciones de los Jueces de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a quienes sí les corresponde verificar la validez o no de los actos procesales cometidos en dicha Instancia. Siendo así, debe este (…) digno Juzgador (sic) decretar a través de este amparo la nulidad absoluta del auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, debe esta Corte precisar que la apoderada judicial de la parte actora pretende que por intermedio de la acción de amparo constitucional interpuesta se declare la nulidad de los autos dictados en fecha 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006 dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que, en consecuencia, se remita de inmediato el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

No obstante ello, se advierte que la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del accionante, según alegó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal y como señaláramos supra, se produjo como consecuencia de las gestiones realizadas por esta Corte a los fines de lograr su notificación de la sentencia Número 2006-00526, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, y recaída en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao; aduciendo que tal notificación se realizó en el domicilio procesal señalado al momento de la interposición de su pretensión, pero sin que para ello se haya tomado en consideración que el abogado que fungió inicialmente como su apoderado judicial, fue posteriormente revocado en su mandato, en razón de lo cual la notificación no podría realizarse en tal domicilio procesal ni mucho en la persona de tal abogado.

En este sentido, aun cuando la pretensión de la parte accionante parte de la solicitud de declaratoria de nulidad de los autos dictados en fecha 23 de mayo y 26 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la finalidad que busca tal solicitud de nulidad es que sean remitidas las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que -a su vez- sean declarada la nulidad de las actuaciones que, según la parte actora, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso y que, como se dijo, fueron practicadas por esta Corte.

Siendo ello así, a los fines de determinar qué Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se observa, dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra autos, resoluciones o decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior de aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Aunado a ello, debe atenderse igualmente al criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que estableció que corresponde a dicha Sala, conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

En atención a las anteriores consideraciones, por cuanto en el caso de autos la parte accionante denunció que determinadas actuaciones realizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sustanciación del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, supuestamente resultaron lesivas de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, de ello deviene que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Número 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano VINCENT SELLER FAJARDO CARTAYA, contra “el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL”;

2.- DECLINA, por las razones expuestas, la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000358
ERG/007






En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ______________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.




La Secretaria