VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2006-000021
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0465-04, de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.659.413, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariana Hidalgo Espinoza.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2006, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de segundo grado, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa (….) ello por encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté mi patrocinio en favor de una de las partes del presente proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela al folio ciento treinta y dos (132) y vuelto del presente expediente, instrumento poder otorgado al ciudadano Emilio Ramos González, por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, para que representara, sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses del Consejo Nacional Electoral, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presentaran o pudieran presentársele ante todas y cada una de las autoridades de la República.
De lo expuesto, se evidencia que el referido Juez efectivamente prestó su recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, configurándose así la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Antonio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/16
Exp. Nº AB42-X-2006-000021
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______.
La Secretaria