JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000446
En fecha 21 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flérida del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número RI-424 dictada el 24 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, actuando con el carácter de Ministra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Ana Virginia Marco Herrera, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 015 de fecha 9 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua del Ministerio antes mencionado.
Previa distribución de la causa, el 22 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada Flérida del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado Instituto recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala “(…) [su] representada solicitó ante la Dirección Estadal Ambiental Aragua, las variables ambientales para un lote de terreno de 13,93 has aproximadamente, propiedad de INVIVAR, que había sido invadido por varias familias de escasos recursos y urbanizado sin cumplir con las mínimas condiciones para favorecer la conservación del ambiente ni la calidad de vida, este terreno está ubicado en el Sector denominado COROPO, entre las poblaciones de Palo Negro y Santa Rita, en el Municipio Libertador del Estado Aragua, y la finalidad de INVIVAR es la de ejecutar un desarrollo habitacional digno, que resuelva y no favorezca los problemas de vivienda de que adolece el Estado, que garantice una buena calidad de vida y mejore el rostro de la ciudad, todo enmarcado dentro de las normas ambientales, sanitarias, urbanísticas y sociales que requiere y merece la población aragüeña” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la Dirección Estadal Ambiental Aragua consideró que por tratarse de un terreno ubicado fuera de las poligonales urbanas del área metropolitana de Maracay, lo procedente no era otorgar las variables urbanas solicitadas, sino pronunciarse sobre una Autorización de Ocupación del Territorio, por lo que en fecha 25 de julio de 2003 [negó] la Autorización de Ocupación del Territorio, considerando que al terreno se le había asignado un uso agrícola bajo la categoría de Alta Preservación de las tierras con alto potencial agrícola impidiéndose que sean destinadas a otros usos incompatibles” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
Que “[en] fecha 22 de agosto de 2003, INVIVAR interpuso un recurso de reconsideración contra esta decisión y el Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial de la Gobernación del Estado Aragua, Lic. DIOGENES HERMOSO, vía fax, presentó escrito apoyando el recurso interpuesto por INVIVAR, el cual entre otros alegatos para ser considerados por la Dirección Estadal Ambiental Aragua, se adujo que el terreno objeto de la controversia de hecho había dejado de servir para fines agrícolas, en virtud de los asentamientos urbanos levantados a su alrededor como Palo Negro y Santa Rita; que había sido destinado a fines habitacionales toda vez que había sido invadido por familias en estado de necesidad, (…), y que este inmueble por estar ubicado en zona ribereña goza de un uso especial para la edificación de viviendas de interés social; además, expuso la urgente necesidad que tiene el ejecutivo regional de dar soluciones a los graves problemas de escasez de vivienda y sustitución de viviendas blandas por viviendas dignas (…)” (Mayúsculas del original).
Señala que “(…) se negó el recurso de reconsideración, mediante providencia número 015 de fecha 09 de septiembre de 2003, la cual fue recurrida mediante Recurso Jerárquico interpuesto el 03 de octubre de 2003” (Mayúsculas del original).
Que el Ministerio del Ambiente “(…) para decidir sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico consideró ‘…Que en fecha 09 de septiembre de 2003, mediante Providencia Administrativa No. 015, notificada con el oficio No. 0998 de fecha 10 de octubre (sic) de 2003, recibida el 11 de septiembre de 2003, la Dirección Estadal Ambiental Aragua, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Ing. ANA VIRGINIO MARCO HERRERA, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en el (sic) No. 0634, de fecha 25 de julio de 2003’ y que ‘…para la fecha de la interposición del presente Recurso Jerárquico -03 de octubre – había transcurrido íntegramente (sic) el lapso de ley para su interposición, toda vez que desde el día 12 de septiembre de 2003, fecha en que nacía el derecho de la recurrente para interponer el presente recurso administrativo, hasta el momento efectivo de su interposición, el 03 de octubre de 2.003 (sic), según el sello de entrada de este Despacho, habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles. (…)’” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Que “(…) INVIVAR no fue notificado, ni recibió la Providencia de marras” (Mayúsculas del original).
Que “[aparece] de los autos que La Providencia Administrativa No. 015 de fecha 09 de septiembre de 2003, fue ‘recibida’, por el Sr. DIOGENES HERMOSO, Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial de la Gobernación del Estado Aragua; quien no es representante de INVIVAR , sino un tercero que se adhirió al procedimiento administrativo que generó el acto, en su condición que de representante de Asuntos Ecológicos de la Gobernación; INVIVAR es un Instituto Autónomo, (…), con personalidad jurídica propia, con autoridades propias, descentralizado del Gobierno Regional, por lo que la notificación o informe hecho al Sr. HERMOSO no puede tenerse como recibido por INVIVAR, máxime en un acto formal de orden público como lo constituye la notificación de un acto administrativo de esta importancia.” (Mayúsculas y negrillas del original)
El querellante señala que se ha transgredido el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, al no cumplirse con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[el] error en la notificación estuvo en el hecho de haber sido efectuada en una persona distinta al interesado directo y personalmente que es INVIVAR, por lo que INVIVAR con base en la errónea o distorsionada información obtenida con respecto a los lapsos de interposición de los recursos intentó un recurso improcedente, porque aún no habían nacido para él los lapsos para proponer sus defensas al no haber sido debidamente notificado” (Mayúsculas del original).
Solicitó la parte recurrente “(…) se ordene la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios de procedimiento de que adolece, al efecto se ordene la notificación de la Providencia No. 015 de fecha 09 de septiembre del 2.003 (sic), a los fines de que puedan ser interpuestos los recursos que a bien tengan los interesados. (…)” (Mayúsculas del original)
Por otra parte señala que “(…) ha elaborado un proyecto de modificaciones al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, previa evaluación de los terrenos del Sector (donde se encuentra el que [les] ocupa), considerando procedente el cambio de Uso Agrícola a Uso Especial factible para la construcción de Viviendas (…)”(Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Finalmente solicita “(…) se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se suspenda la ejecución de la confirmada Providencia Administrativa No. 015, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección (sic) Estadal Ambiental Región Aragua del Ministerio del Ambiente (sic), así como cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, etc, (sic) se derive del negado desacato a cumplir con dicha providencia, por estar en pleno ejercicio de los recursos que la Ley preveé (sic). [Hace] esta petición debido a que están dado (sic) los dos elementos necesarios para la suspensión de los efectos, a saber: que [ha] solicitado la NULIDAD ABSOLUTA del acto y que la ejecución del mismo pudiera acarrear graves perjuicios para mi representado” (Mayúsculas del original y agregados de esta Corte).
Que “[por] las razones antes expuestas, solicito (…), restablezca la situación jurídica infringida y reponga la causa al estado de notificación de la Providencia 015 del 09/09/03, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua, del Ministerio del Ambiente” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flérida del Valle Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número RI-424 de fecha 24 de marzo de 2006, notificada el 29 de mayo de 2006, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Presidenta del Instituto antes señalado, contra el acto administrativo contenido en Oficio Número 0634 de fecha 25 de julio de 2003, recibido en fecha 7 de agosto de 2003, el cual negó la Autorización de Ocupación del Territorio para desarrollo urbanístico, en la extensión de terreno de 13.93 hectáreas identificada como lote Número 1, propiedad del Instituto antes señalado, considerando que dicho terreno se le había asignado un uso agrícola bajo la categoría de Alta Preservación, impidiéndose que sean destinadas a otros usos incompatibles
En este orden de ideas, el artículo 5 aparte 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones suscritas por los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
31. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.” (Negrillas de esta Corte).
La anterior determinación de competencia, se complementa con el aparte 1 del citado artículo, donde se establece que de los asuntos contemplados en los numerales 24 al 37 de la Norma, conocerá la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal.
Por consiguiente, dado que los Ministros son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central (Poder Ejecutivo) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el conocimiento de los actos administrativos -de efectos particulares o generales- dictados por éstos compete, en atención a la norma, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha reafirmado esta Corte en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso: sociedad mercantil Centro Agrario las Magnolias, C.A., vs. el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Por cuanto la competencia para conocer en las decisiones suscritas por los Ministros, deviene de la norma expresa, y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación mediante el presente recurso fue dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, tal como consta de los folios diez (10) al dieciocho (18), es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 30 y en el aparte 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declina la competencia para dirimir el asunto de autos en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flérida del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número RI-424 dictada el 24 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, actuando con el carácter de Ministra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Ana Virginia Marco Herrera, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 015 de fecha 9 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________(___) del mes de ______________ dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000446
ERG/009
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ____________minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria
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