JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000353

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Número V-10.804.521, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Número 2006-2569, mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente, admitió la referida acción y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Procuradora General de la República y del ciudadano representante del Ministerio Público, para que concurriesen a este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2006.

Notificadas las partes, por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el viernes 8 de diciembre de 2006, a las 2:30 de la tarde, el cual se llevó a cabo en la referida ocasión.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se celebró la aludida audiencia, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de agosto de 2005 le fue notificada la Resolución Número 031300 de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual el Ministro de la Defensa le aplicó la sanción de destitución por presuntamente “(…) [desafiar] a sus Superiores cuando se le informó telefónicamente que debía avalar el reposo medico (sic) ante el Hospital Naval Doctor ‘RAUL PERDOMO HURTADO’ y realizarse una evaluación Psicológica respondiendo de manera desatenta ‘que no iba a cumplir dicha orden’. [Y por manifestar] a través de sus peticiones manuscritas en las Notificaciones Nro. 1152 de fecha 06 de abril de 2005 y 1376 de fecha 27 de abril de 2005 el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y 288 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (atribuciones de los Consejos de Investigación), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado en el ejercicio de sus funciones” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Indicó que en el mismo día de la práctica de la notificación a la que se hizo referencia precedentemente, solicitó copias certificadas del expediente administrativo disciplinario con el propósito de ejercer las acciones legales pertinentes, “(…) recibiendo como respuesta por parte del ciudadano Vicealmirante EDUARDO LOPEZ (sic) ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Persona (sic) del Componente Armada (…) el (…) Oficio Naval Especial 1208 del 04 de Agosto de 2005, [mediante el cual] (…) se [hizo] de su conocimiento que la (…) [solicitud de las copias certificadas] [debía] ser elevada por [el], al Ciudadano Ministro de la Defensa (…)” (Mayúsculas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Señaló que en fechas 5 de agosto de 2005 y 3 de enero de 2006, ratificó la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo, sin resultados fructíferos, dado que hasta el momento de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no había podido obtenerlas, lo cual le imposibilitaba -según sus dichos- el ejercicio cabal de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a recurrir del acto administrativo que resolvió su destitución.

Precisó que en fecha 23 de enero de 2006, el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa le entregó, por medio del Oficio Número 171 de esa misma fecha, “(…) unas copias simples de un presunto expediente (…) en el cual al parecer se basaron los (…) miembros del Consejo de Investigación para tomar la decisión que resolvió [su] pase a retiro (…) y en donde además se puede corroborar como (sic) la Dirección General Sectorial de Justicia Militar a cargo del Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, [violentó sus] derechos constitucionales de oportuna y adecuada respuesta (…) y derecho a la defensa (…) durante el procedimiento administrativo sancionatorio o Consejo de Investigación del cual [solicitó] copia certificada para recurrir, afirmación que [le generó] dudas por cuanto en las referidas copias simples [se apreciaba] en uno de los folios, la siguiente expresión: ‘(…) [el] uso de [ese] documentos (sic) es estrictamente referencial no constituye documento legal (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Que “(…) en reiteradas oportunidades [solicitó] al órgano administrativo Dirección General Sectorial de Justicia Militar, las copia (sic) certificada (sic) del expediente en cuestión y hasta la [fecha de interposición de la presente acción] no [había] recibido oportuna y adecuada respuesta, resultando ilógico que [persistiera] ante ese ente (sic) administrativo si en reiteradas oportunidades de manera tacita (sic) [le había] negado el acceso al expediente (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Sostuvo que gracias a que el 1° de agosto de 2005, le fue notificada la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de junio de 2005 pudo conocer los hechos que originaron la medida de destitución que le fue impuesta, “(…) [desconociendo] con precisión y exactitud todo lo relacionado con el expediente que sirvió de fundamento para materializar la [aludida] Resolución (…) dado a que no [tuvo] pleno acceso a [él] (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Arguyó que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la violación al debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, “(…) se materializa no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino también con la negativa de permitir el acceso al expediente, al obstruir el estudio y análisis de los mismo (sic) al negar las copias certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Que en fecha 29 de agosto de 2006, ratificó su solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión, “(…) recibiendo como respuesta mediante el Oficio número 7685 de fecha 18 de Septiembre de 2006 (…) lo siguiente: ‘(…) las copias certificadas que [solicitó deberán] ser requeridas ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, dependencia en la que reposa el expediente original del caso (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Señaló que en fecha 25 de septiembre de 2006, dirigió comunicación al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa notificándole que desde el Despacho del Ministro de la Defensa se le había indicado que “(…) requiriera las copias certificadas tantas veces solicitadas ante (…) la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa”.

Asimismo, precisó que en fecha 18 de octubre de 2006, dirigió comunicación al Ministro de la Defensa, con el propósito que se ordenara la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario y, en tal sentido, el Despacho del Ministro de la Defensa libró Oficio el día 20 de octubre de 2006, señalándole que “(…) se [estaba] oficiando al Director General Sectorial de Justicia militar (sic) para que [procediera] a expedir la ‘copia certificadas’ (sic) del expediente administrativo que originó la Resolución Ministerial Nro. 031300 de fecha 13 de Junio de 2005, (…) siempre que aquellos documentos, no [hubieren] sido previamente clasificados de acuerdo a la ley que regula la materia (…) de contenido confidencial o secreto (…)” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

En relación con lo anterior indicó que, el Despacho del Ministro de la Defensa ordenó al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar, la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo en referencia, con la salvedad descrita anteriormente.

Denunció que a pesar de ello, no ha obtenido las copias certificadas requeridas, configurándose de esta manera la violación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información, al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta; en virtud que, tal como se expuso, ha solicitado, en varias oportunidades, al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la Resolución Número 031300 dictada por el Ministro de la Defensa en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución.

Señaló que tal violación no puede ser subsanada de manera expedita, sencilla y oportuna mediante el recurso por abstención o carencia, pues éste no respondería a la “urgencia y prontitud” para hacer efectiva la restitución de sus derechos constitucionales, en especial, a su derecho de recurrir del acto administrativo, lo que -según sus dichos- lo colocó en un estado de indefensión y además impidió que: “1) [Recurriera] del fallo administrativo que resolvió [su] pase a retiro (49 CRBV). (…) 2) Acceso a lo que de [él] se registra o se trata (28 CRBV) (…) 3) Oportuna y adecuada respuesta (51 CRBV) (…) 4) Solicitar la responsabilidad de los Funcionarios Públicos Militares que son profesionales del Derecho y están relacionado a la causa (…) (49 CRBV)”.

Por otra parte, señaló que su derecho de acceso a la información se ha visto menoscabado, toda vez que éste “(…) debe ser pleno, libre, en donde quien lo ejerza, (…) tenga libre elección de que (sic) acciones emprender, que pueda con plena libertad estudiar su caso y ejercer las acciones a las que hubiera lugar (…)”.

Al efecto indicó que, en nuestro ordenamiento jurídico “(…) aun (sic) no esta (sic) previsto un ordenamiento ordinario para hacer efectivo los derechos implícitos en el artículo 28 de la Norma Fundamental, en consecuencia, tales pedimentos se plantean ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante una demanda bajo el proceso ordinario, situación que varía si se impide el ejercicio de estos derechos siendo la vía idónea el recurso extraordinario de amparo ante el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio material y orgánico que reiterativamente se han tomado”.

Finalmente solicitó, a este Órgano Jurisdiccional, que la presente solicitud de tutela constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose que “1) [se] le expida (…), COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que sirvió para fundamentar la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de Junio de 2005, es decir, copia certificada del expediente que manejaron los miembros del Consejo de investigación sostenido en [su] contra. Información que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar bajo la custodia del Ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR (…) 2) Que se le informe (…), porque (sic) las instrucciones impartidas por el ciudadano General en Jefe (Ej) RAUL ISAIAS BADUEL, en su condición de Ministro de la Defensa, hasta el día de [la interposición de la presente acción de amparo constitucional] no se han cumplido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, mediante sentencia Número 2006-2569 de fecha 17 de noviembre de 2006, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar la decisión de mérito, en los términos que a continuación se señalan:

La presunta violación a los derechos constitucionales de acceso a la información, al debido proceso y de petición y oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, denunciada por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, tiene su origen en la aparente negativa del precitado accionado de expedir las copias certificadas del expediente disciplinario que sirvió de fundamento para la Resolución Número 031300 de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se decidió su destitución.

Así pues, en el petitorio del escrito contentivo de la acción, el precitado accionante requirió que esta Corte ordenare “(…) 1) [se] le expida (…), COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que sirvió para fundamentar la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de Junio de 2005, es decir, copia certificada del expediente que manejaron los miembros del Consejo de investigación sostenido en [su] contra. Información que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar bajo la custodia del Ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR (…) 2) Que se le informe (…), porque (sic) las instrucciones impartidas por el ciudadano General en Jefe (Ej) RAUL ISAIAS BADUEL, en su condición de Ministro de la Defensa, hasta el día de [la interposición de la presente acción de amparo constitucional] no se han cumplido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presunta violación al derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto observa:

El artículo 51 constitucional alude al derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad administrativa, sobre los asuntos que sean de su competencia y de obtener, en consecuencia, oportuna y adecuada respuesta. Dicho derecho supone que ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra en la obligación de resolver el caso concreto o a indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo, si fuere el caso, de allí que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional ejercida contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante (la Administración) a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al particular interesado (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1317 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Programa Venezolano de Educación - Acción en Derechos Humanos, PROVEA)

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente referido, el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tiene por objeto permitir a los particulares acceder a los órganos que conforman la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés y en ese sentido, obtener una respuesta ajustada a los parámetros en los cuales fue enunciada la petición dentro de un término prudencial conforme a las previsiones de Ley, el cual encuentra su contrapartida en la obligación que tiene la Administración de resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de ello.

Por otra parte, dado que la parte actora denunció la posible vulneración del derecho de su representada de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte oportuno resaltar que no toda omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública genera una lesión constitucional, de allí que sea imperativo el análisis de cada caso en concreto para determinar si es procedente o no el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta (vid. sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

La tendencia jurisprudencial expuesta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal consiste en considerar que si lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es la protección del derecho de petición y oportuna respuesta, corresponde al Juez de Amparo establecer la idoneidad de dicho medio procesal en atención a las particulares características del caso planteado, esto con el propósito de determinar si la protección solicitada amerita un trámite breve y sumario, pues de ser así decae la posibilidad de declarar inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el presente caso, esta Corte observa de los alegatos expuestos por el accionante que, efectivamente, el amparo constitucional resulta la vía idónea para denunciar las violaciones constitucionales señaladas.

Esto es, tal como se ha señalado, la presunta violación al derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta denunciado por el accionante, tiene su origen en la aparente negativa del ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, de expedir las copias certificadas solicitadas por éste del expediente disciplinario que sirvió de fundamento para el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución.

En ese sentido, se estima necesario analizar los soportes probatorios aportados a la causa por la parte accionante como fundamento de su pretensión y, en virtud de ello, se observa:

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, Comunicación emanada del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada de fecha 4 de agosto de 2005, debidamente suscrita por el ciudadano Vicealmirante Ángel Eduardo López Rojas, por medio de la cual se hace del conocimiento del ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, en atención a su solicitud de copias certificadas del expediente disciplinario que acordó su destitución de fecha 1° de agosto de 2005 “(…) que la misma deberá ser elevada (…) al ciudadano Ministro de la Defensa (…)”.

Asimismo, consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, Comunicación signada MDCJDD 171 de fecha 23 de enero de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío José de La Cruz Vivas Sáez, en su condición de Consultor Jurídico, en la cual, en atención a la solicitud presentada por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo en fecha 3 de enero de 2006, relativa a la copia certificada del expediente y del acta del Consejo de Investigación celebrado el 12 de mayo de 2005, así como del video respectivo a dicho acto, se le “(…) hizo entrega de copia simple del expediente solicitado, constante de dos (2) piezas útiles, en virtud que la certificación del mencionado expediente, [debía] tramitarse ante la Dirección que realizó el Consejo de Investigación” Asimismo, respecto del video solicitado, se le informó que la Dirección General Sectorial de Justicia Militar no había efectuado ningún tipo de grabación en los actos de Consejo de Investigación.

De igual forma, consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) del expediente, escrito dirigido por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, al ciudadano General en Jefe (Ej) Raúl Isaías Baduel, en su condición de Ministro de la Defensa, mediante el cual ratificó su solicitud de que le fuese expedida “(…) 1) Copia certificada del expediente relacionado a la resolución ministerial número 031300 del (13 de junio de 2005] correspondiente a ISMAR MAURERA. 2) Copia de video o de cualquier reproducción, grabación sonora o auditiva del acto de celebración del Consejo de Investigación, es decir, cualquier registro sonoro o audiovisual que exista” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, se observa al folio cincuenta y dos (52) del expediente, el Oficio Número MDDD7685 de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Director del Despacho del Ministerio de la Defensa, mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, en atención a su solicitud de copias certificadas, así como del video o grabación del acto del Consejo de Investigación celebrado en su contra, que dichas copias certificadas debían ser requeridas ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, por ser esa la dependencia administrativa en la que reposaba el expediente original del caso. Aunado a ello, se le informó nuevamente que en dicho Consejo de Investigación no se había efectuado ningún tipo de video o grabación.

Asimismo, consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, solicitó al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, las copias certificadas del aludido expediente administrativo.

En ese mismo orden, cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, escrito igualmente signado por el accionante, dirigido esta vez al Ministro de la Defensa, mediante el cual ratificó su solicitud de copias certificadas del aludido expediente administrativo.

Finalmente, se observan a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente, Oficios emanados de la Dirección General del Despacho del Ministerio de la Defensa, ambos de fecha 20 de octubre de 2006, mediante los cuales, en el primero de ellos, se le informó al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, sobre la instrucción dada al Director General Sectorial de Justicia Militar “(…) para que [procediese] a expedir las ‘copias certificadas’ del expediente administrativo que originó la Resolución Ministerial Nº 031300 de fecha 13 de junio de 2005 (…)” y, en el segundo, se le señaló el requerimiento efectuado al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa para que procediese a expedir las “copias certificadas” del expediente administrativo en cuestión (Negrillas del original).

Efectuada la relación de las comunicaciones y escritos aportados al expediente como fundamento de la pretensión de tuición constitucional, se evidencia que el accionante efectuó la solicitud de las aludidas copias certificadas el 1° de agosto de 2005, siendo que en respuesta a dicha solicitud le fue comunicado que tal petición “(…) debía ser elevada (…) al Ciudadano Ministro de la Defensa (…)”.

Asimismo, se pudo evidenciar que fue mediante la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa de fecha 23 de enero de 2006, que le fue informado que la solicitud de copias certificadas “(…) [debía] tramitarse ante la Dirección que realizó el Consejo de Investigación (…)”.

Dicha información le fue ratificada mediante el Oficio Número MDDD 7685 de fecha 18 de septiembre de 2006, en la cual de forma expresa se le informó que “(…) las copias certificadas solicitadas [debían] ser requeridas ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, dependencia en la que reposa el expediente original del caso”.

De igual forma se pudo evidenciar de las actas procesales que fue en fecha 25 de septiembre de 2006 cuando el accionante efectuó la petición de copias certificadas ante la referida Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, cual es el órgano administrativo competente para proveer dicha solicitud, en virtud de ser la dependencia administrativa en la cual reposaba el original del expediente disciplinario que originó el acto administrativo que acordó su destitución.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que la vulneración del derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace ostensible cuando el particular, en el ejercicio de su derecho constitucional de elevar las peticiones que estimen pertinentes ante cualquier autoridad administrativa -sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos-, éstas no sean respondidas, o al menos no de una forma oportuna y adecuada.

Ello así, constatado en autos que, una vez realizada la petición de copias certificadas por el accionante ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa en fecha 25 de septiembre de 2006, éste no recibió respuesta alguna sobre dicha solicitud, situación que se mantuvo hasta la fecha 20 de octubre de 2006, cuando la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa emitió Oficio a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar a los fines que procediese a expedir las copias certificadas solicitadas por el accionante (folio 61), configurándose una ausencia de respuesta que, infiere este Órgano Jurisdiccional, tanto de los argumentos como de los soportes probatorios cursantes en el expediente, se ha continuado hasta la actualidad, pues no existe constancia alguna de que la referida Dirección General Sectorial de Justicia Militar se haya pronunciado sobre la petición del accionante.

Ahora bien, una vez formulada por el accionante la solicitud de copias certificadas tantas veces aludida, ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, cual es el órgano competente para la atención de la misma, es a partir de ese momento cuando surgió para el referido Órgano administrativo la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Fundamental y, por cuanto no se desprende de autos que dicha Autoridad administrativa haya proveído sobre lo requerido o al menos emitido pronunciamiento al respecto hasta la presente fecha, resulta ostensible para este Órgano Jurisdiccional la violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta.

En virtud de la consideración que antecede y, con fundamento en las pruebas documentales cursantes en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que las circunstancias referidas implican una clara infracción al derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo contra el ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa. Así se declara.

Constatada la violación de uno de los derechos constitucionales alegados por el accionante, visto asimismo, que esta Corte acordó mandamiento de amparo constitucional a favor del aludido accionante ordenándose al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, expidiera las copias certificadas solicitadas, se estima irrelevante pronunciarse sobre los demás derechos constitucionales presuntamente vulnerados, habida cuenta que la pretensión fundamental de tuición constitucional ha sido satisfecha. Así se declara.

Se ordena al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, o a quien ocupe ese cargo en la actualidad, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, previo cumplimiento de los procedimientos de Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del presente asunto en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA;
2.- ORDENA al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, o a quien ocupe ese cargo en la actualidad, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, previo cumplimiento de los procedimientos de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Expediente Número: AP42-O-2006-000353.
ERG/010
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.



La Secretaria