JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000364

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.616, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil RURALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1952 bajo el Número 657, Tomo 2-D, contra el ciudadano CARLOS ISAÍAS OBERTO POCATERRA, en su condición de REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de la causa, el 22 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia N° 2006-2602 de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto y ordenó notificar al abogado José Ramón Valera Valera, en su condición de “Gerente” de la sociedad mercantil accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a precisar el carácter con el que actúa, consignando, al efecto, el documento del que conste la representación que se atribuye, so pena que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado José Ramón Valera, ya identificado, consignó “copia de asiento de Registro de Comercio contentiva del Acta de Asamblea de la Compañía Ruralca S.A., celebrada el día 21 de marzo de 2000, donde entre otras facultades se [le confiere] la representación judicial de la empresa (…) ”.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, vista la anterior diligencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado José Ramón Valera Valera, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que según “(…) [constaba] del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 1954, anotado bajo el N° 7, tomo 7 Protocolo Primero (…) [su] representada es propietaria de una porción de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en la región denominada ‘Tipe’ o Tacagua (….)”, evidenciándose de las notas marginales de dicho documento que “(…)[su] representada celebró varias operaciones de venta (…) [siendo] el área de terreno vendida (…) de 50.625, 09 mts”.

Que “(…) mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de febrero de 2006 se estableció: ‘Que debido a la modificación de los límites territoriales de las Parroquias Antímano y Sucre, el terreno propiedad de [su] representada (…) se [encontraba] ubicado actualmente en la Parroquia Sucre y no en la Parroquia Antímano’ (…) [por lo que] [correspondía] a la Oficina Inmobiliario (sic) del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevar a cabo el registro de todo lo relacionado con la propiedad del inmueble aludido” (Negrillas del original).

Que “[por] no existir una disposición legal (…) que [previera] el procedimiento a seguir en casos como el que se suscitó con el cambio de Oficina de registro donde [debía registrarse] todo (…) negocio jurídico relacionado con la propiedad de [su] representada [era] forzoso aplicar el artículo 1.926 del Código Civil”.

Que con fundamento en la referida norma, su mandante “(…) solicitó [a] la (…) Registradora de la Oficina Inmobiliario (sic) del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital [que] remitiera oficio al Registrador Inmobiliario (sic) del Primer Circuito de Registro [de la misma localidad] (…) [junto a las] copias certificadas del documento de propiedad (…) [y] del plano registrado (…) ante esa (…) Oficina (…), ello con el fin, (…) que (…) [éste último] cumpliese el procedimiento previsto en el (…) artículo 1.926 del Código Civil; esto es, [insertara el] documento protocolizado (…) ante la Oficina Inmobiliario (sic) del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 1954 (…), en el respectivo protocolo, debiendo conservar el oficio aludido en el Cuaderno de Comprobantes (…)”, al igual que el mencionado plano.

Que el “(…) Registrador de la Oficina Inmobiliario (sic) del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) ofició a la Dirección de Documentación e Información Catastral Control Urbano de la Alcaldía [del mismo Municipio], para que le rindiera un informe técnico de la situación del terreno propiedad de su representada (…) [y] una vez recibido ese presunto informe (…) le negó el registro a [su] representada del documento que ya había sido protocolizado (…) ante la Oficina Inmobiliario (sic) del Tercer Circuito de Registro [de la referida entidad territorial] (…)”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, “(…) el (…) Registrador no podía negar la inserción en protocolo correspondiente y agregar el plano al Cuaderno de Comprobantes pues, ambos documentos son públicos (…) [por lo que] al negar el registro violó el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem, y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 [íbidem]”.

Que a su mandante “(…) le fue expedida Cédula Catastral por la Dirección de Documentación e Información Catastral Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), por tanto [esa] Cédula Catastral no [podía] ser desconocida por la Dirección de Catastro ni por el (…) Registrador de la Oficina Inmobiliario (sic) del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, siendo un “(…) exabrupto [del mencionado ciudadano] admitir presuntas observaciones de la Dirección de Catastro en contra de (…) la Cédula Catastral Nº 1271 de fecha 27 de mayo de 2003”.

Finalmente, solicitó que se ordenase al “(…) Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital que inserte en el protocolo correspondiente el documento contentivo de la propiedad de [su] representada (…) [y] que [agregue] al Cuaderno de Comprobantes el plano debidamente registrado (…) ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro [del mismo Municipio]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar, en primer término, su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil Ruralca C.A., contra el ciudadano Carlos Isaías Oberto Pocaterra, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe atender a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; según la cual la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó, respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso observa esta Corte que se desprende del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al nueve (9)-, que la parte accionante señaló como presunto agraviante al ciudadano Carlos Isaías Oberto Pocaterra, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Registro Inmobiliario es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Nº 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, con lo cual, integra la Administración Pública Nacional Centralizada, sin tratarse de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para las pretensiones de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia Número 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Número 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, en primer lugar, observa esta Corte al folio ochenta (80) del expediente, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, consignada por la parte accionante, en la cual se señala que “El Gerente tendrá las siguientes facultades: (…) representar la compañía judicial y extrajudicialmente (…)”, asimismo, se desprende de dicha Acta que el ciudadano José Ramón Valera Valera, ostenta la condición de Gerente en la sociedad mercantil Ruralca S.A., por lo que esta Corte constata la facultad de representación judicial del aludido ciudadano de la mencionada sociedad mercantil, y así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.

En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se ordene al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la protocolización del documento de propiedad de la accionante, sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en la región denominada ‘Tipe’ o Tacagua, en virtud de la negativa a efectuar la inscripción de tal documento, expresada por el mencionado funcionario, no obstante, se constata de los autos que el corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente el acto dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual de manera expresa se negó a registrar el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 1954 bajo el Número 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

Tal señalamiento resulta pertinente toda vez que, como se desprende del petitorio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la pretensión de la accionante consiste en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se denuncia como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el Legislador dispuso, expresamente, la forma de atacar las negativas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido abiertamente que, tal como lo prevé la norma transcrita, corresponde sólo a la jurisdicción contencioso administrativa conocer la negativa de inscripción de un documento en el Registro, al señalar en la sentencia Número 3100 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Gersan Ramón Zurita Carbonell vs. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo siguiente:

“(…) [El] (…) supuesto (…) previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (…) dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador (…)”.

En el mismo marco, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene, en torno al control jurisdiccional de las negativas de los Registradores Públicos de protocolizar un documento, en la sentencia Número 241 de fecha 8 de marzo de 2001, que:

“(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…).
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida -positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material (…)”.

Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso observa esta Corte que cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente el acto administrativo Número 000687 de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual señaló:

“(…) En este orden de ideas, sigue habiendo evidente y significativa disparidad entre la extensión de terreno que Ruralca, S.A., alega tener y la que determina la Cédula Catastral N° 1271 de fecha 27/05/2003 y el informe técnico contenido en el oficio N° 886 Ext. De fecha 1/11/2006 expedido por la Dirección de Documentación e Información Catastral, el cual este mismo Registro solicitó a la dirección correspondiente con la intención de esclarecer la situación de Ruralca, S.A. y así tener un dictamen certero y justado sobre el caso que nos ocupa.
Por tal motivo por todas las consideraciones expuestas este Registro Inmobiliario no debe bajo estas premisas registrar el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador el 13/7/1954 bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero”.

Así, constatada la existencia de un acto administrativo expreso, se observa que el recurrente acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicha actuación.

Partiendo de lo precedentemente expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso bajo análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la negativa expresa de protocolización del documento de propiedad de la parte presuntamente agraviada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante la constitucional, resultando el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía idónea para la satisfacción de la pretensión propuesta, toda vez que no se evidencia de autos la urgencia del trámite que pretende la parte accionante, el cual, por demás, comporta un acto constitutivo de derechos en su favor, oponibles ante terceros, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para alcanzar el fin propuesto, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil RURALCA C.A., contra el ciudadano CARLOS ISAÍAS OBERTO POCATERRA, en su condición de REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000364
EARG/004/011

En la fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ____________ minutos de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________



La Secretaria