JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-0000378
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-3279 de fecha 8 de diciembre de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Eleazar Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.844, contra el GENERAL DE BRIGADA DEL EJÉRCITO ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR en su condición de DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la referida Sala a través de la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 1º de septiembre de 2006, el abogado Enrique Eleazar Acosta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro, interpuso acción de amparo constitucional contra el General de Brigada del Ejército ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció violentados los derechos contenidos en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber artículo 19, numerales 1 y 2 del artículo 21, artículos 22, 24, 25, 26, 27, primer aparte del artículo 29, y primer aparte del artículo 30, numerales 1, 2 y 4 del artículo 46, artículos 103, 139, 140, 141, 143, numeral 2 del artículo 156, artículos 257, 259, numeral 5 del artículo 266, artículos 334, 335 y numeral 1 del artículo 336.
En cuanto a los hechos, destacó que en fecha 29 de mayo de 2003, mediante notificación emanada de la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, Nº de Arch 52-20909210, se le participó a su representado que había sido dado de baja de conformidad con los artículos 153, apartes “B” y artículo 179 aparte “B” y “D” del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
De seguidas, agregó que fue efectuado un Consejo Disciplinario en su contra por “(…) el hecho de tener un chocolate en su armario, luego por extraviar un carnet, luego por tener sueño después de una agotadora jornada (…)”.
Manifestó, que al momento en que fue sancionado su representado la normativa que le fue aplicada tenía ocho (8) meses y veintiséis (26) días, de haber sido derogada por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2002, salió publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519, una Resolución dictada por el Ministro de la Defensa mediante la cual se dictó el Reglamento Educativo Militar el cual en su disposiciones finales estableció “(…) se deroga el Reglamento Sobre el Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas Nacionales, según Resolución Nº 6182 del 17 de Septiembre de 1987 y ‘toda aquella reglamentación existente con anterioridad a la presente normativa sobre el Subsistema Educativo Militar’(…)”.
Continuó su escrito aduciendo que “(…) agotó la vía administrativa haciendo todo cuanto pudo, luego representado por un abogado anterior a nuestra designación, recurrió a la vía jurisdiccional, que en su desarrollo lo ha conducido, hasta llegar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente AP42-r-2006-000073, en donde después largas incomprensibles (sic) (si nos acogemos al artículo 25 de CNRBV) no hay ninguna decisión y con la agravante situación de la destitución de la magistrado Presidente de dicha Corte (…)”.
Arguyó, que se le ha causado a su representado “(…) un daño inconmensurable como consecuencia de éstas (sic) tropelías jurídicas cometidas. Porque, como es posible, que el Estado a través de la Procuraduría, a lo largo del recurrido por vía jurisdiccional no se haya percatado de que mi patrocinado había sido sancionado con una normativa derogada?, y …omissis…que hayamos tenido que recurrir a tan alta instancia debido que la jurisdiccionalidad (sic) subalterna no sabemos si por desconocimiento o negligencia no ha administrado justicia de manera expedita (…)”.
Como petitorio final requirió que se reponga a su representado a la situación de Cadete Brigadier de la Academia Militar de Venezuela, y se le reconozcan “(…) su derechos de antigüedad y demás beneficios que le correspondan, restituyéndose así la legalidad infringida que lo ha lesionado de manera irreversible e incontrovertible, pero que lo dejaría como sujeto de derecho finalmente administrado (sic) correctamente a su favor imponiéndose así la majestad suprema de la justicia emanada de tan honorable y superior instancia decretando la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja de la Academia Militar de Venezuela (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
Señaló, en primer lugar que en el presente caso se denuncia como parte agraviante el General de Brigada del Ejército ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, el cual no corresponde con las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que, el conocimiento de dicha acción, no era de su competencia.
Ello así, manifestó que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra actos de autoridades distintas a la estadales y municipales le son atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por aplicación de la competencia residual.
Dicho lo anterior, concluyó la Sala que visto que en el presente caso se intentó un acción de amparo constitucional contra el Director de la Academia Militar de Venezuela, el cual se encuentra como Órgano Colegiado dentro de la estructura organizativa de la Fuerza Armada Nacional, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por afinidad con la materia contencioso administrativa que se desprende de la misma, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dicha Sala la competente para su conocimiento en segunda instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2006.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, sobre lo cual observa:
En primer lugar, cabe destacar que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona contra el General de Brigada del Ejército ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, en virtud del acto Nº de Arch 52-20909210, por medio del cual se le participó al prenombrado ciudadano que había sido dado de baja de conformidad en los artículos 153, aparte “B” y 179 apartes “B” y “D” del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
Asimismo, se desprende del escrito presentado que el accionante interpuso con anterioridad a la presente acción, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto que actualmente considera lesivo a sus derechos constitucionales y que el aludido recurso se encuentra en esta Corte bajo el expediente Nº AP42-R-2006-000073, en el cual no ha habido hasta el momento decisión definitiva.
Ante tales hechos, conviene hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De lo anterior se desprende claramente que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, por cuanto todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado de la Sentencia).

Más recientemente la referida Sala mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2006, Nº 1737, refiriéndose a la causal de inadmisibilidad precedentemente citada, señaló lo siguiente
“(…) no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Ello así, y constatado por este Juzgador que el accionante de amparo interpuso con anterioridad a dicha acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto Nº de Arch 52-20909210, dictado por General de Brigada del Ejército ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual se le participó que había sido dado de baja de conformidad con los artículos 153, apartes “B” y artículo 179 aparte “B” y “D” del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela y visto que el recurso ordinario es capaz de proporcionar al accionante la tutela demandada, el cual puede ser ejercido con medidas cautelares, las cuales, incluso, pueden ser solicitadas y acordadas de ser el caso, en cualquier instancia del proceso judicial con el objeto de evitar daños irreparables, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Eleazar Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.844, contra el GENERAL DE BRIGADA DEL EJÉRCITO NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR en su condición de DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2006-000378

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-.________.
La Secretaria,