JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2004-000008
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1469 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), domiciliada en el Estado Trujillo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Estado el 8 de agosto de 1985, folios 52 al 56, bajo el N° 22, tomo 82 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, y cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se le expidiera copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Oficio de remisión del expediente, del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 y de su diligencia de fecha 25 de enero de 2005.
En esa misma fecha el referido abogado sustituyó -reservándose su ejercicio- el poder que le fuera otorgado por la actora, en la abogada Daniela Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301.
El 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de junio de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
El 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A, por cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como explicación previa, señaló que la demandante prestó servicios de vigilancia para la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., cuyos accionistas eran la Compañía Anónima Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A., y que simultáneamente le había prestado servicios a ésta última empresa “sobre un conjunto de bienes inmuebles e instalaciones …omissis… que se cancelaba mediante la modalidad de facturas emitidas por mi representada …omissis… para ser canceladas a los cinco días siguientes a su presentación y recepción por parte del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y, bajo esta relación, por servicios prestados entre Enero y Diciembre de 1998 el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. canceló a mi representada la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 561.926.617,46)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Seguidamente, indicó que la empresa demandante fue notificada el 30 de junio de 1999, por parte del Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A., de que “se veía en la necesidad de prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia prestados por mi representada, agregando esa comunicación que los pagos pendientes a la fecha, esto es la factura emitidas por ese concepto, serían canceladas en el momento en que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. contara con la disponibilidad presupuestaria, por lo que acto seguido, esto es el 1 de Julio de 1999 se procedió a suscribir las respectivas actas de entrega de servicios de protección de vigilancia de mi representada de cada una de las instalaciones del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. …omissis… siendo estas las facturas pendientes para sus pagos (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Luego alegó, que el monto adeudado por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., por concepto de capital era de doscientos treinta y seis millones sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 236.066.859,18), y que los intereses sobre dicha cantidad sumaban el monto de cuatrocientos siete millones seiscientos setenta y ocho mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 407.678.005,50), todo lo cual hace un total de seiscientos cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 643.744.864,68), cantidad ésta cuyo pago no se había materializado “a pesar de todas las gestiones de cobranza que se han llevado adelante (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte demandada el pago del capital con la correspondiente corrección monetaria para la fecha en la que se realice el pago, los intereses sobre el referido capital, más los intereses que se siguieran causando desde el 31 de enero de 2004 exclusive, hasta la fecha de pago total de la obligación demandada a razón del doce por ciento (12%) anual, tomando en cuenta “el proceso inflacionario en Venezuela”, así como el contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y se realizara la indexación correspondiente de las cantidades que en definitiva se ordenaran pagar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de dicha Sala para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Por reciente decisión de fecha 2 de septiembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia ‘por la cuantía’ de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el apoderado de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A. (PROSEVIPCA) …omissis… intentó demanda contra el Centro Simón Bolívar C.A., por cobro de bolívares, cuya cuantía estimó en la cantidad de ‘…SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 643.744.864,68)…’; en tal virtud, como quiera que este monto excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad (sic) doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (247.000.000,00), su conocimiento …omissis… corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de realizar la distribución correspondiente (…)”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre una demanda interpuesta con la finalidad de obtener los “pagos pendientes” por la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 643.744.864,68), supuestamente adeudados por el Centro Simón Bolívar C.A., a la empresa demandante por concepto de “servicios de vigilancia y seguridad”.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia en el cual se fundamentó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la incompetencia de la referida Sala y declinar la competencia en la presente causa, ha sido ratificado mediante sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que al especificarse sobre las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- (…) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a esta Corte en razón de su cuantía, dado que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 643.744.864,68), monto este equivalente a veintiséis mil sesenta y dos unidades tributarias (26.062 U.T.), conforme al valor que tenía la unidad tributaria al 15 de octubre de 2004, fecha en la que fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional, verificándose así que la cuantía de la presente causa se encontraba entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la decisión parcialmente transcrita. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A, ambas previamente identificadas.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/2
Exp N° AP42-G-2004-000008
En fecha ______________ (_____) de ___________dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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