Expediente N° AP42-G-2006-000024
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-495 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, y de los ciudadanos ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.021.825, 9.647.484, 9.690.726, 13.137.150, 13.272.986 y 9.646.537, respectivamente, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, del ciudadano JOSÉ SILVERIO RAMOS DIANES, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 799.213, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 2 de febrero de 2006 por el referido Juzgado.
El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; como Juez de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
El 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los demandantes interpuso demanda por indemnización de daño moral, con base en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano José Silverio Ramos Dianes (fallecido), inició sus labores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 16 de diciembre de 1974, previa relación laboral con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, existiendo solución de continuidad como empleado en la Administración Pública Nacional, completando un tiempo de servicios en la misma de veintisiete (27) años y tres (3) meses, para todos los efectos legales de antigüedad en el servicio, devengando un último salario mensual de quinientos catorce mil ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 514.085,28).
Que a partir del mes de marzo de 1997, a dicho funcionario se le abrió un expediente administrativo, en el cual se le imputó la comisión de presuntos hechos que ameritaban la sanción de destitución, específicamente, relacionados con la supuesta expedición de certificados de incapacidad absoluta y permanente de varios trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), en razón de haber sido intoxicados con una sustancia denominada “bifenilo policlorado (PCBIS-APIROLIO)”.
Que entre otros hechos imputados al ciudadano Silverio Ramos Dianes, se encuentra el de las setenta y un (71) historias médicas de pacientes que solicitaron la incapacidad total y permanente; así como supuesto otorgamiento de incapacidades y reposos en forma masiva; supuesta solicitud de autorización al Superintendente de la Empresa Siderúrgica de Orinoco (SIDOR, C.A.) para que previa autorización de dicha Empresa se le permitiera ser el Asesor de dichos trabajadores en la Empresa creada, que tendría por objeto el manejo industrial del Apirolio; y de los reposos otorgados por el Dr. Silverio Ramos Dianes, que supuestamente causaban altas erogaciones de dinero a las Empresas de Puerto Ordaz.
Que los referidos hechos “encuadran en los extremos legales contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, ordinales números (sic), 2, 3, 6 (sic), y 8, y que aplicados en su caso, derivaron en una destitución de su cargo, según se evidencia de copia de comunicación número 0513, de fecha 08.12..1998 (sic), observándose extrañamente que en oficio numero (sic) 699, de fecha 06.08.2000, con fecha RETROACTIVA AL 09.12.1998, ‘ se le otorga el BENEFICIO DE JUBILACION (sic)’ y en nombre de la Institución (IVSS), se le felicita y se le dan las gracias por todos los años de servicios prestados que con gran dedicación y gran espíritu de trabajo sirvió al estado Venezolano (sic)’, cuando todavía en fecha 23 de febrero del 1.999, se estaban evaluando pruebas por una comisión médica sobre el Estado de salud por intoxicación de los extrabajadores de la Empresa Sidor C.A, por BIFENILO POLICRORADO PCBS, (APIROLIO), los cuales todavía siguen juicio en esta circunscripción judicial del trabajo, sobre la materia en cuestión, basa mentadas (sic) las acciones sobre la incapacidad determinada por el Dr. JOSE (sic) SILVERIO RAMOS DIANES, ¿Por qué no se concluyo (sic) el el (sic) procedimiento de investigación sobre el otorgamiento de las prenombradas incapacidades, para que procediera el beneficio de jubilación, por cuanto jurídicamente el Dr. SILVERIO RAMOS, se encontraba en un procedimiento de investigación y se encontraba suspendida la relación laboral, hasta que no se determinará (sic) si las imputaciones eran falsas o verdaderas?, por cuanto (…) todavía se estaban evaluando pruebas sobre la materia en cuestión (…)”
Que se le imputaron hechos tan negativos y denigrantes que lesionaron el honor y la reputación, tanto profesional, como personal, generando una serie de perjuicios en todos los estratos de su vida social, hasta llegar a privarlo de su labor, sin prueba alguna de su supuesta equivocación, sin embargo, después se le otorgó el beneficio de jubilación.
Que el ciudadano José Silverio Ramos Dianes no fue despedido justificadamente por la institución, a pesar de encontrarse supuestamente incurso en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que al día siguiente de su destitución, sin existir de por medio ninguna tramitación previa del beneficio de jubilación, ésta le fue concedida, en fecha 9 de diciembre de 1998.
En tal sentido argumentó la apoderada actora, que no obstante haber sido expuesto el ciudadano José Silverio Ramos Dianes al escarnio y desprecio público, y de haber sido tildado en vida de negligente y corrupto en el ejercicio de sus funciones, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió jubilarlo sin que antes emitiera pronunciamiento con respecto a la averiguación administrativa adelantada en su contra con el objeto de establecer su responsabilidad disciplinaria por los hechos que le fueron endilgados, por lo que -sostuvo- el otorgamiento de la jubilación por parte del IVSS no es más que una forma de enmendar las serias lesiones producidas a la moral, el honor y la reputación del precitado ciudadano.
En tal sentido señaló, que los graves perjuicios al patrimonio moral del de cuius con ocasión de la apertura del precitado procedimiento administrativo aún se mantienen, toda vez que el IVSS no ha dado satisfactoria conclusión a la investigación, proyectándose así los efectos nocivos de dicha conducta aún después de la muerte del funcionario investigado -José Silverio Ramos Dianes-, lo cual conllevó a su cónyuge sobreviviente y a sus hijos a interponer la presente acción, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, con la finalidad de que sea indemnizado el daño moral devenido de la relación de empleo público habida entre su causante y la aludida Institución, cuya reparación estimaron en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados los términos de la actual reclamación por daño moral, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la abogada Paulina Escalante Rojas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Infante de Ramos, y de los ciudadanos Rommel Natalio Ramos Ramírez, Said José Ramos Ramírez, Ronald Reinaldo Ramos Ramírez, Juan Manuel Ramos Ramírez y José Silverio Ramos Ramírez, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, del ciudadano José Silverio Ramos Dianes, interpuso la presente demanda en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia “(…) [Estimó] el valor de la Reparación (sic) del daño Moral (sic) causado, en la cantidad de BOLIVARES (sic) MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1000.000.000,oo) (sic), SIN CENTIMOS (…)”.
Puntualizado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra los entes descentralizados funcionalmente, entre ellos los Institutos Autónomos, de allí que al haber sido interpuesta la presente demanda en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo creado mediante la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096 Extraordinario, del 6 de abril de 1967, este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.
Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Ello así, en razón de que la parte demandante estimó la cuantía de los daños morales reclamados en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), monto que, para la fecha de interposición de la presente acción -18 de octubre de 2005-, equivalía a treinta y cuatro mil trece punto sesenta unidades tributarias (34.013,60 U.T.), por cuanto el valor nominal de la unidad tributaria ascendía para ese momento a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 del 27 de enero de 2005), esta Corte resulta igualmente competente por la cuantía para conocer en primera instancia del asunto planteado, motivo por el cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Cúmplase.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por daños morales interpuesta por la abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, y de los ciudadanos ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.021.825, 9.647.484, 9.690.726, 13.137.150, 13.272.986 y 9.646.537, respectivamente, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, del ciudadano JOSÉ SILVERIO RAMOS DIANES, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 799.213, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp N° AP42-G-2006-000024.
ASV / l.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria
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