JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000949

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2350 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 31, Tomo A-44, contra la Providencia Administrativa N° 509-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO AZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la “(…) SOLICITUD CONSISTENTE EN LA REPOSICIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR A LA DESMEJORA DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, el apoderado de la sociedad mercantil Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A, antes identificada, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 509-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con base en lo siguientes argumentos:
Alegó que, el “Fundamento de la acción de nulidad administrativa declara con lugar la acción por desmejora del trabajador RODOLFO MARTINEZ (sic) (…) y se fundamenta la misma en que entiende el despacho de que el actor padecía de ‘Enfermedad Especial’ y había sido desmejorado en sus condiciones laborales al cercenar el pago de las indemnizaciones que le correspondían desde el 15 de mayo del 2.003 (sic), por lo que se declara con lugar la acción que consiste en la reposición a su situación anterior a la desmejora de las condiciones de trabajo del actor”.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Rodolfo Martínez, anteriormente señalado, tuviese una enfermedad que se pueda calificar “(…) como profesional como asegura el Inspector del Trabajo, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por enfermedad profesional un estado patológico, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes químicos o biológicos, condiciones enológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes (…)”.
Seguidamente comentó, que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la “enfermedad profesional” es la que proviene del servicio prestados con ocasión directa de él, igualmente, el artículo 94 eiusdem también señala “(…) que existen enfermedades profesionales y no profesionales (…)”, asimismo, comentó que para que se pueda hablar de enfermedad profesional, está debe ser calificada como tal, por una autoridad judicial o administrativa, mediante las probanzas garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que por cuanto no existe evidencia alguna en el expediente de que el trabajador contrajo la enfermedad como producto de la relación de trabajo, no se puede concluir que existió verdaderamente una enfermedad profesional.
Por otra parte, señaló que “(…) el inspector del trabajo desecha el argumento de la caducidad de la acción invocada por mi representada en la contestación de demanda y en el escrito de promoción de pruebas a tener de lo previsto en los artículos 101 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ‘cuando el trabajador fuese desmejorado en el trabajo, dentro de los 30 días continuos siguientes deberá solicitar al inspector del trabajo correspondiente la reposición a su situación anterior (…)”.
Ahora bien, adujó que el ciudadano Rodolfo Martínez señaló que la parte actora decidió prescindir de sus servicios en el mes de octubre de 2002, y que posteriormente, el 2 de abril de 2003, el prenombrado ciudadano informó a la empresa de su enfermedad.
Manifestó, que en fecha 9 de junio de 2003, el prenombrado ciudadano accionó contra su representada cuando ya había transcurrido un lapso de más de treinta (30) días continuos desde su despido.
Con base a lo anteriormente expuesto, añadió que la providencia administrativa N° 509-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y al derecho a ser juzgados por los Jueces naturales ya que “(…) no indica de donde concluye el Inspector del Trabajo de que el actor posee una enfermedad profesional, cosa que ni el médico legista, ni los médicos tratantes del actor se atreven a señalar sólo se limitan a describir las hernias discales que supuestamente afectan al actor (…)”.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte actora que “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo comentado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido se ordene a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé de este estado (sic), suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, la restitución al cargo y pago de salarios (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos incoado por el abogado Aníbal Brito Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“El recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del articulo (sic) 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en la sentencia N° 2.862, del 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 509-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el caso sub iudice, por considerar que le corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 31, Tomo A-44, contra la Providencia Administrativa N° 509-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO AZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la “(…) SOLICITUD CONSISTENTE EN LA REPOSICIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR A LA DESMEJORA DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO (…)”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2004-000949

En fecha _____________ (….) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_____de la__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-

La Secretaria.