EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000149
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0725 del 27 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ FUENTES, portador de la cédula de identidad N° 15.026.303, asistido por la abogada ELIZABETH MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.197, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DG: 4276, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS en fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual se le notificó la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por la Dirección del Instituto Autónomo Policía y Circulación del Estado Vargas, a través de la cual se decidió su egreso de dicha Institución Policial.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante, en su libelo presentado el 6 de noviembre de 2002, expresó lo siguiente:
Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Vargas en fecha 26 de julio de 2002, mediante Oficio N° DG: 4276, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2002, “el cual [le] fue notificado, el 31 de Julio del 2002; estando dentro del lapso legal, establecido en el Artículo 145 de la LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) para interponer el presente recurso”.
Que en fecha 9 de julio de 2002 interpuso recurso jerárquico ante la referida Gobernación “en virtud de haber sido EGRESADO, con carácter de expulsión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por considerar, que el mencionado organismo al emitir su dictamen, no tomó en consideración todos los hechos con la debida motivación y analísis (sic), que deben existir en todas y cada una de las pruebas (…) aplicándo[le] en su decisión todas las faltas, que se encuentran establecidas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana (…)”. (Mayúsculas del querellante)
Que en fecha 31 de julio de 2002, mediante Oficio DG-4276 le fue notificada la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, que, a su decir, “se fundamentó en circunstancias erróneas e inexactas, por lo cual el acto es ilegal, así como la falta de analísis (sic) en forma deductiva, inductiva y lógica de los alegatos, pruebas y disposiciones legales aplicados (…)”:
Por las razones expuestas solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En texto del acto parcialmente transcrito señala la Administración, que el recurrente despojo (sic) de diversos objetos a un ciudadano detenido, sin que conste en actas del expediente, que durante el desarrollo del procedimiento sumario aperturado al recurrente, hubiese demostrado ese organismo tales afirmaciones, concluyendo pese a lo expuesto, en la presunta participación del actor en los hechos que dieron origen a dicha investigación, motivo por el cual, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse fundamentado el mismo en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando en atención a dicho pronunciamiento, inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por las partes. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, cuyo texto coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 supra citado.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
El querellante dirige el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Vargas en fecha 26 de julio de 2002, mediante Oficio N° DG: 4276, “el cual [le] fue notificado, el 31 de Julio del 2002; estando dentro del lapso legal, establecido en el Artículo 145 de la LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) para interponer el presente recurso”.
En ese sentido, alegó el quejoso que en fecha 9 de julio de 2002 interpuso recurso jerárquico ante la referida Gobernación “en virtud de haber sido EGRESADO, con carácter de expulsión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por considerar, que el mencionado organismo al emitir su dictamen, no tomó en consideración todos los hechos con la debida motivación y analísis (sic), que deben existir en todas y cada una de las pruebas (…) aplicándo[le] en su decisión todas las faltas, que se encuentran establecidas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana (…)”.
Finalmente, agregó que el 31 de julio de 2002 le fue notificada la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto a través del acto administrativo impugnado, que, a su decir, “se fundamentó en circunstancias erróneas e inexactas, por lo cual el acto es ilegal, así como la falta de analísis (sic) en forma deductiva, inductiva y lógica de los alegatos, pruebas y disposiciones legales aplicados (…)”.
Ante tales argumentos, el a quo consideró que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tras argumentar que “En texto del acto parcialmente transcrito señala la Administración, que el recurrente despojo (sic) de diversos objetos a un ciudadano detenido, sin que conste en actas del expediente, que durante el desarrollo del procedimiento sumario aperturado el recurrente, hubiese demostrado ese organismo tales afirmaciones, concluyendo pese a lo expuesto, en la presunta participación del actor en los hechos que dieron origen a dicha investigación, motivo por el cual, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado“.
Planteado el ámbito de la consulta en los términos que anteceden, esta Corte considera necesario hacer referencia a que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, destacó lo siguiente:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
En una oportunidad anterior, en la sentencia Nº 208 de fecha 4 de abril de 2000 dictada por esa misma Sala, hizo referencia al contenido establecido en el artículo 257 de la Constitución y, al respecto, señaló lo siguiente:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Ello así, es incuestionable el carácter vinculante de tal sentencia -de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental- dada la materia a la que concierne referente al “contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”, obligación dada al juez a través de la aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el querellante manifestó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° DG: 4276, dictado por la Gobernación del Estado Vargas en fecha 26 de julio de 2002, le fue notificado el 31 de julio del 2002, tal como lo observó el recurrente y como se desprende del folio 8 del presente expediente.
Asimismo, se desprende de las actas procesales (folio 3) que por nota de la Secretaria del Tribunal de la causa se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2002 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, una vez transcurridos los tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el 11 de julio de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 y reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522).
Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte REVOCA la sentencia apelada, dado que obvió pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, siendo ésta de obligatoria revisión dado su carácter de orden público, en consecuencia, tomando en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, esta Corte lo declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ FUENTES, portador de la cédula de identidad N° 15.026.303, asistido por la abogada ELIZABETH MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.197, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DG: 4276, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS en fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual se le notificó la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2002 dictada por la Dirección del Instituto Autónomo Policía y Circulación del Estado Vargas, a través de la cual se decidió su egreso de dicha Institución Policial.
2. REVOCA la referida decisión.
3. Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2006-000149.-
ASV / e.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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