JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000216

En fecha 8 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-0789 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitieron las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Constante Luciani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONEXIONES TIM 412, C.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de junio de 2006 se pasó el expediente al ponente.
En fecha 14 de junio de 2006 la abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su condición de “Apoderada Judicial del Superintendente del Servicio Municipal Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda”, consignó escrito por el cual expuso los fundamentos de la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada Roberta Núñez Díaz, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crepo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


Se inició el presente proceso en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la representación de la sociedad mercantil CONEXIONES TIM 412, C.A., acción esta que se fundamentó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Señaló, que el 21 de abril de 2005 esa sociedad suscribió con la SOCIEDAD CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY un contrato de sub-arrendamiento de un espacio de terreno que hace parte de la estación de servicios TEXACO de la urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas.
Asimismo, adujo que el 4 de mayo de 2005, solicitó ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el registro de contribuyente sin licencia de Industria y Comercio, “lo que es conocido como el ramo 50”.
En este mismo orden de ideas, señaló que el 14 de mayo de 2005 su representada fue objeto de una Inspección realizada por un funcionario de la Dirección de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, quien citó al representante de la actora en la sede de ese órgano para el día 16 de mayo de 2005. Añadió, que esta fecha acudió a la cita y declaró que había solicitado el registro de contribuyente sin licencia de industria y comercio.
Agregó que, posteriormente, el 23 de mayo de 2005, la empresa actora solicitó ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) el permiso de “expendio temporal”, para ejercer la actividad económica relacionada con un centro de comunicaciones DIGITEL en la estación de servicios TEXACO ubicada en la avenida principal de la urbanización Las Mercedes, y que “[e]n dicha solicitud se indica claramente que la fecha estimada para la entrega del permiso era el 22 de Junio de 2005”, pero que a la fecha de presentación de la acción no se había otorgado el permiso ni s e había notificado decisión alguna, aún cuando, a su decir, reúne todos los requisitos para el otorgamiento del permiso solicitado.
Agregó la representación judicial de la accionante, que la omisión denunciada “ha traído como consecuencia que [su] representada no haya podido comenzar a ejercer una actividad económica licita (sic), dentro del Municipio, como lo constituye un centro de comunicaciones DIGITEL…”
Luego de afirmar la admisibilidad de la acción propuesta, por estimar que no existe alguna condición legalmente establecida para declarar lo contrario, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales. En este sentido alegó, en primer lugar, que “[l]a omisión del Municipio Baruta en dar respuesta a los permisos solicitados y a autorizar[les] a abrir, conlleva a que [su] mandante no pueda ejercer su actividad económica, peor aún, tal omisión perjudica económicamente a [su] representado quien s encuentra en la obligación de cancelar los montos por arrendamiento con TEXACO, sin que se esté generando la contraprestación que toda actividad económica lucrativa debería percibir.” A lo cual agregó, que “[d]icha situación no puede y no debe ser soportada por [su] representada, quien tiene todo el derecho a que su solicitud sea contestada y su actividad autorizada, pues se cumplen con (sic) todos los requisitos legales.”
Por otra parte, alegó la falta de respuesta del órgano municipal a sus solicitudes “vulnera el derecho constitucional que tiene [su] representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que abrir sin poseer los permisos solicitados […] traería como consecuencia la imposición de multas y demás sanciones.” Este derecho constitucional, señaló la representación de la empresa accionante, “no puede ser limitado por una actitud arbitraria, caprichosa e irresponsable del Municipio, ni siquiera en negar [su] solicitud si no (sic) en no dar oportuna respuesta, bien sea positiva o negativamente, a [su] solicitud (...)”
Asimismo, adujo el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que “(…) la omisión del Municipio en emitir oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por [su] representado, viola igualmente su derecho a la defensa. Esto por cuanto [su] representado no tiene acto que recurrir u otra vía a la que pueda acudir para que se le otorguen los permisos y así abrir definitivamente su local (…)”.
Alegó la representación judicial de la actora, además, que “El Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) al omitir pronunciarse sobre la solicitud de autorización para el comercio ambulante y así permitirle a [su] representado abrir su trailer para operar su centro de comunicaciones, violó el derecho a la propiedad de [su] representado. Ello por cuanto nuestra representada se ha visto imposibilitada e impedida de ejercer plenamente su derecho a la propiedad, toda vez que siendo el uso, goce y disposición del bien los atributos principales del ejercicio pleno del denunciado derecho, sin duda alguna el hecho de estar imposibilitados de ejercer siquiera alguna de esas facultades, se vulnera de manera cierta, directa y flagrante el derecho de Propiedad del cual goza [su] presentad (…)” (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Por último, solicitó la parte actora que se dictara medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por medio de la cual se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) permitir la apertura del trailer que [su] representada tiene como estructura para ejercer la actividad económica de un centro de comunicaciones DIGITEL”.
Finalmente, la actora requirió que fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional y que, en consecuencia “(…) se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por mi representada (…)”.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2005 por ante el Tribunal de la primera instancia, la representante del Ministerio Público expuso la opinión de ese órgano sobre la presente causa.
En este sentido la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“Consta en autos, que en fecha 11 de agosto de 2005, la apoderada judicial del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta consignó resolución mediante la cual aportan al presunto agraviado la respuesta requerida de la Administración, negándole el permiso solicitado para ejercer la actividad comercial de telecomunicaciones mencionada en la presente acción de amparo constitucional.
“Así mismo, consta en autos las diligencias realizadas a los fines de practicar la notificación del acto a la empresa, lo que resultó infructuoso para el Municipio.
“Ante tal situación, visto que fue emitido el pronunciamiento solicitado por la accionante, y siendo que, el objeto fundamental de la presente acción de amparo, es precisamente que se declare ‘(…) CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la omisión del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Barura en dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por (su) representado el 23 de mayo de 2005, y en consecuencia se ordene al Servivio Autónomo de Administración Tributaria (…) pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por (su) representada’ en criterio del Ministerio Público ha decaído la pretensión fundamental de la acción de amparo propuesta”. (Resaltado del Ministerio Público).

Por todo ello concluyó la representación del Ministerio Público, que es “forzoso, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción. (Al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002, caso O.E. González).”
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, fundado en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el a quo declaró su propia competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice viola los derechos constitucionales de la parte actora, emanó de un funcionario local que se encuentra sometido al control jurisdiccional de ese Juzgado contencioso administrativo.
Seguidamente, se dispone en la sentencia apelada que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que existen casos en los que para poder entrar a determinar la posible “(…) violación del debido proceso (…)”, es necesario realizar un breve análisis de la legalidad, por lo que estimó forzoso en el presente caso analizar algunas disposiciones de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados.

En este sentido, observó el a quo, que de acuerdo con dicha Ordenanza, “es necesario para el particular que pretenda el otorgamiento de un permiso para el ejercicio del Comercio Temporal o Eventual, tener el permiso correspondiente de la Administración Tributaria Municipal”, lo cual, afirma, fue debidamente solicitado por el accionante.

Por otra parte, respecto al alegato de la parte accionada, según el cual el acto administrativo expreso dictado por la Administración Municipal se había intentado notificar al interesado, tal como alegan se desprende de las informes fiscales levantados por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Municipio Baruta, señala el a quo que “(…) para que la notificación tenga validez no basta solo (sic) con el levantamiento de dichas actas, sino que es necesario que se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, el cual remite expresamente a las previsiones acerca de la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenida en el Código Orgánico Tributario, por lo que –añade- resulta evidente que la notificación no se realizó de manera efectiva(…)”.
Asimismo, señala el fallo apelado que “(…)el acto administrativo contenido en la Resolución No. 674, de fecha 11 de julio de 2005, que responde a la solicitud realizada por el accionante el 23 de mayo de 2005, identificada con el No. T-7320, en forma alguna da oportuna ni adecuada respuesta a la solicitud de la parte accionante. Debido, primero, a que según a (sic) lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, y según lo afirmado por la propia parte accionada tanto en la audiencia constitucional como en su escrito de conclusiones, una vez recibida la solicitud, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, deberá remitirse a la dependencia competente, la cual dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recepción del expediente, emitirá un Informe Técnico. Y una vez consignado el Informe Técnico respectivo, la Administración Tributaria, autorizara (sic) o negara (sic) la solicitud del permiso para el ejercicio del comercio temporal, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la recepción del Informe Técnico, según lo expresa el artículo 37 de la Ordennza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, de lo cual [esa] Juzgadora entiende que la respuesta de la Administración Municipal, se ha debido otorgar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la recepción del Informe Técnico.”
Añade el mencionado fallo que “(…) el Informe Técnico consignado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional señala la fecha 16 de junio de 2005, y tampoco consta en los autos del expediente la fecha exacta en la cual la administración Tributaria haya recibido efectivamente dicho informe, por lo que resulta imposible para [esa] Juzgadora determinar hasta que día tenía la Administración para responder la solicitud del accionante.”
De otra parte, argumentó el a quo, que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no se había efectuado la notificación del acto de fecha 11 de julio de 2005, ni la accionada había demostrado que se haya intentado hacer la notificación de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados.
A juicio del a quo, la falta de notificación según lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la mencionada Ordenanza demuestra que la intención del ente municipal es únicamente el decaimiento del amparo constitucional por la supuesta cesación de la lesión constitucional, por la producción de un acto administrativo que, a su juicio, no constituye una positiva, oportuna ni adecuada respuesta a lo solicitado por la acionante.
Agrega el fallo recurrido, que “la omisión por parte del órgano Municipal en dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes realizadas, trae consigo la vulneración de los demás derechos constitucionales denunciados por el accionante, resultando entonces la acción de amparo, el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida (…)”. (Resaltado del Tribunal de instancia).
Seguidamente el a quo, señala que no puede rechazar la acción de amparo constitucional por haber equivocado el accionante su basamento o la calificación jurídica denunciada, “(…) ni mucho menos porque la pretensión deducida, la cual en el presente caso, por las razones antes señaladas, debe ser corregida por el hecho de existir un acto que constituye una violación al principio constitucional de no innovación, que únicamente pretendió hacer decaer la violación constitucional del derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta. Por ello el a quo, estimó procedente analizar las denuncias de violación de los derechos constitucionales de la accionante “(…) no sin antes dejar en claro que la pretensión del accionante no puede seguir siendo que se emita una respuesta (…)”.
En este sentido, la sentencia apelada señala que si bien el derecho a la libertad económica admite limitaciones de origen legal, “(…) ese límite dejó de ser legítimo al transcurrir el lapso señalado, sin que la Administración Municipal se pronunciase en forma oportuna y adecuada sobre las solicitudes planteadas(…)”, a lo cual añade que “(…) el acto administrativo que negó la solicitud realizada por el accionante, viola menoscaba (sic) el derechos (sic) del accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. En principio porque la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en espacios (sic) Públicos o Privados en ningún momento señalan (sic) el permiso que debe ser previamente solicitado al ministerio de Energía y Minas, ni dicho documento fue solicitado en la recepción de documentos al momento de la solicitud (…)”.
Señala el a quo, además que el accionante pretende ejercer una “(…) actividad de comercio ambulante en un espacio privado, por lo cual no encuentra justificación alguna, pues ninguna fue alegada por el SEMAT, para no permitir la colocación de un trailer por la empresa accionante, ya que de lo contrario se limitaría de tal manera el derecho a la libertad económica(…)”, y añade que “[…] el acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud realizada por el accionante establece que el trailer tal y como esta (sic) colocado se encuentra sobre el derecho de retiro de frente hacia la calle California. Sin embargo, no establece, el acto mencionado ni el informe técnico emanado de la Ingeniería Municipal ni el de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, como (sic) es que el trailer de la accionante está sobre el retiro de frente, ni donde se establece que ese espacio debe estar libre de una estructura ambulante. Tal criterio podría ser utilizado en caso de una construcción de una estructura fija que forme parte integral de la del inmueble que se encuentra en el terreno, más (sic) no en el caso de un Trailer que perturbe el libre transito (sic) por la zona, debido a que el Trailer se encuentra dentro del perímetro de estación de servicio.”
En consecuencia, declara la sentencia apelada que “siendo que la Administración Municipal pretende coartar el derecho del accionante de ejercer la actividad económica de su preferencia, [ese] Tribunal constata las violaciones constitucionales alegadas…”
En virtud de todas estas razones, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, ordenó “(…) al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) permitir la apertura del establecimiento comercial del solicitante …omissis…hasta tanto se tramiten todos los permisos necesarios a fin de obtener respuesta efectiva a las solicitudes de Permiso de Expendio Temporal…”.
IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 14 de junio de 2006 la abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial del Superintendente del Servicio Municipal Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual expuso las razones sobre las cuales se sustenta la apelación interpuesta por su representado.
En este sentido comienza por exponer la parte apelante lo siguiente:

“(…) muy por el contrario a los que señala el a quo, de los autos sí se evidencia y desprende con meridiana claridad que mi representado dio oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos solicitados por Conexiones Tim 412, C.A., a través de la Resolución No. 674, de conformidad con los lapsos legalmente previstos en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, la cual fue consignada en autos.
“No obstante, para el supuesto de que se considere que la misma no se otorgó dentro de los plazos establecidos en la Ley local, el a quo lo único que podía ordenar en la referida sentencia era que la Administración emitiera respuesta a la petición formulada por el accionante, pues, en todo caso ese el único objeto del amparo cuando se alega la violación al derecho de petición”. (Subrayado de la apelante).
Añade la parte apelante que, de conformidad con el procedimiento administrativo aplicable, la Administración tenía plazo hasta el 22 de julio de 2005 para decidir sobre la solicitud de permiso formulada por la accionante, decisión que –afirma- se produjo el 11 de julio de 2005 y que “(…) se ha venido intentando notificar(…)”, dejándose constancia de ello a través de los informes emitidos por las autoridades competentes, con lo cual la Administración Municipal ha querido dejar en claro que las gestiones para la notificación no habían cesado para el momento en que interpuso la acción de amparo, y que la Administración Tributaria Municipal no ha pretendido sustraerse de la obligación de notificar al particular por lo mecanismos regulares de notificación.
Asimismo, aduce que “constituye un hecho innegable que si (sic) el propio 11 de julio de 2005 esta representación judicial consignó en autos por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, la Resolución No. 674, mediante la cual se le dio respuesta a la solicitud del accionante, los apoderados judiciales de la accionante y por lo tanto la administrada, tuvieron conocimiento de la respuesta a la solicitud de Conexiones Tim 412, C.A.”
En consecuencia, asevera la apelante que “la declaratoria con lugar del amparo porque ‘a juicio’ del a quo ‘no hubo respuesta oportuna por parte de la Administración…’, resultan incongruentes y contradictorias con los hechos alegados y debidamente probados por [esa] representación judicial, y por todas las razones antes esgrimidas, quebrantando en su decisión, lo dispuesto en el artículo 12 ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Añade la apelante que “(…) queda de manifiesto que la decisión del a quo no sólo es incongruente en sí misma, por cuanto no se atuvo a los alegado y probado en autos, sino que, además, presupone un argumento falso de toda falsedad al sugerir y hasta señalar expresamente en ocasiones que no hubo respuesta por parte de la Administración, pues en todo caso, sí existió un respuesta por parte de la Administración a la solicitud de Conexiones Tim 412, C.A. mediante la Resolución No. 674 del 11 de julio de 2005, que ha venido tratando de notificar [su] representado en diferentes oportunidades por las vías procedimentales adecuadas, y que incluso constó en autos (…)”.(Resaltado de la apelante).
Por otra parte, aduce la apelante que “(…) es jurídicamente ilógico e inconstitucional, que en el supuesto negado de que hubiese habido ausencia de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración a una petición formulada por el particular, tal situación ‘reste’ o ‘disminuya’ como lo hizo el a quo, una potestad legalmente atribuida al Municipio por órgano de la Administración Tributaria Local (SEMAT) para limitar un derecho que a todas luces y por mandato imperativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es limitable: el derecho a la libertad económica.”
En este mismo sentido, alega que el a quo, con el fallo apelado “(…) hace nugatoria las competencias legales que tiene el Municipio Baruta para regular aquellas actividades ejercidas por particulares que deben ir sujetas a limitaciones y regulaciones, mediante el análisis previo del cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes locales para luego decidir si procede o no otorgar las autorizaciones, permisos, o a dictar cualquier acto administrativo.
Agrega a sus argumentos la apelante que “[r]esulta, además, un contradictorio que ante la existencia de la Resolución No. 674 del 11 de julio de 2005-09-08 (sic), mediante la cual la Administración Tributaria Municipal le otorga oportuna y adecuada respuesta a la solicitud del accionante (permiso de expendio temporal), el a quo en el dispositivo del fallo exprese que le ordena a [su] representado ‘permitir la apertura del establecimiento comercial hasta tanto se tramiten todos los permisos necesarios a fin de obtener respuesta efectiva a las solicitudes de expendio temporal’. Pues, se pone de relieve, la inobservancia inexplicable del a quo de la existencia efectiva de respuesta dada por [su] representado (…)”. (Resaltado y Subrayado de la apelante).
De otra parte, agrega la representación judicial de la apelante que “(…) el juez de amparo entró a analizar cuestiones atinentes a la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 674 de fecha 11 de julio de 2005, al señalar que la denegatoria contenida en dicho acto, viola derechos del accionante a ejercer la actividad económica de su preferencia, cuestión que por cierto no fue alegada por el accionante en amparo y que a todo evento tal señalamiento lo que hace es exceder en argumentos al petitum del accionante […] [y] que en todo caso, las razones mediante las cuales la Administración niega el permiso en modo alguno se circunscriben al permiso previo que debe emitir el Ministerio de Energía y Minas (sic), pues los motivos explanados en la Resolución No. 674 del 11 de julio de 2005-09-08 (sic), se limitaron a razones técnicas urbanísticas y a las exigencias previstas en la Ley local”. (Resaltado de la apelante).
A todo ello, añade la apelante que“(…) además, ninguna de estas consideraciones podían ser tampoco ventiladas ni analizadas por el a quo en el Amparo Autónomo, toda vez que ellas atañen a un juicio o recurso contencioso administrativo de nulidad, donde precisamente se discuten cuestiones de legalidad e inconstitucionalidad de la que puedan eventualmente adolecer los actos administrativos.”
Asimismo, argumenta como fundamento de la apelación que “(…) la Juez en el dispositivo de la recurrida, además, de arrogarse potestades propias de la Administración, crea una nueva situación jurídica en el administrado que se corresponde con lo que era el objeto del amparo constitucional bajo examen…”
En definitiva, estima la apelante que “el fallo dictado por el a quo, viola derechos de raigambre constitucional como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a acceder a una justicia transparente, idónea imparcial (sic) y responsable, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado…omississ…pues lejos de contener argumentos congruentes no sólo con el petitorio del accionante, sino, también, con los alegatos y pruebas presentados por [esa] representación, únicamente se limitó a analizar de manera sesgada, los alegatos esgrimidos por la accionante. Amen de la violación e injusticia intrínseca que implica el desconocimiento del derecho al juez natural, pues, al entrar la juzgadora a analizar cuestiones atinentes a la legalidad de la Resolución No. 674 del 11 de julio de 2005, desvirtuó el verdadero objeto de un Amparo Constitucional […] cuando es lo cierto que las cuestiones de legalidad del acto administrativo […] sólo podían ser decididas por un juez que conociera de un recurso contencioso Administrativo de Nulidad.”





V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, sobre lo cual se observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., se estableció lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
A tal efecto se observa, que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, estimó el a quo, que al accionante se le cercenaron sus derechos a recibir una oportuna y adecuada respuesta, así como su derecho a la libertad económica, consagrados los mismos en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, la declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional produjo la orden por parte del Tribunal de instancia “(…) al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) permitir la apertura del establecimiento comercial del solicitante …omissis… hasta tanto se tramiten todos los permisos necesarios a fin de obtener respuesta definitiva a las solicitudes de Permiso de Expendio Temporal (…)”, como manera de restablecer la situación jurídica de la parte actora, que dicho Tribunal estimó infringida.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es de advertir que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, el abogado de la sociedad mercantil “Conexiones TIM 412, C.A.” denunció la violación de los siguientes derechos constitucionales de su representada: de petición y oportuna respuesta, a la libertad económica, a la defensa y su derecho a la propiedad, consagrados los mismos en los artículos 51, 112, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunscribiendo la parte actora su petitorio constitucional en que se “(…) declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la omisión del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta en dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por nuestro (sic) representado (sic) el 23 de mayo de 2005, y en consecuencia se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por mi representada (…)”, ello a los fines de restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida por parte del referido Servicio Autónomo Municipal. (Resaltado de la parte actora).
Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.



Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, de emitir respuesta respecto al otorgamiento del “Permiso de Expendio Temporal”, a los fines de que la sociedad mercantil “Conexiones TIM 412, C.A.” ejerciera la actividad económica relacionada con un centro de comunicaciones DIGITEL, en la estación de servicios TEXACO, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. (Subrayado de la Corte).


Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que: “(…) se ordene al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por mi representada (…)”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la actora, esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la solicitud formulada por ella relativa a la obtención del Permiso de Expendio Temporal.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, debe declararse la revocatoria del fallo apelado, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación. Se declara CON LUGAR el aludido recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración





Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Constante Luciani, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONEXIONES TIM 412, C.A. contra el referido Servicio Autónomo Municipal. En consecuencia:
2.- Se REVOCA la sentencia apelada, y
3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) de días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/09
Exp. N° AP42-O-2006-000216


En fecha ____________ (______) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-____________.



La Secretaria.