JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000273
El 25 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-1214 de fecha 4 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reina Morandy Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Linda Caralí Goitía Gracia, Carlos Arturo Herrera Padilla y Pilar Merlo Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.767, 70.772, 78.194, 93.187 y 78.725, respectivamente, actuando en representación de la Defensoría Delegada del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO, contra el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 4 de julio de 2006 dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer del caso de autos y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 27 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencias consignadas en fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada Linda Goitia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.194, actuando en su carácter de apoderada judicial del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesto y, asimismo, que este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.
Vista la anterior diligencia, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez); este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, se reasignó la ponencia Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2006, los abogados Reina Morandy Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Linda Caralí Goitía Gracia, Carlos Arturo Herrera Padilla y Pilar Merlo Galindo, actuando con el carácter de Defensores Delegados del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, por delegación del Defensor del Pueblo, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 29 de mayo de 2001 “(…) la Dirección General de Atención al Ciudadano [remitió] comunicación signada DP/DGAC/DDS 161-01 a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, a través del (sic) cual se hace de su conocimiento que la referida Dirección General se encuentra en conocimiento del expediente N° 6418-01, correspondiente a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Revenga Aponte, titular de la cédula de identidad N° 5.412.439, relacionada con el presunto delito de homicidio perpetrado en contra de la persona de su hijo Jesús Eduardo Aponte Revenga, quien el 01 de enero del 2001, fue víctima de un impacto de baja (sic) que produjo su muerte. Asimismo, en dicha comunicación se le solicitó su valiosa colaboración a fin de que se realizaren las actuaciones pertinentes y a su vez se mantuviese informada a dicha Dirección General de la Defensoría del Pueblo de los resultados de las mismas (…)”.
Que “(…) el 22 de abril, de 2003, funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, efectuaron el traslado (sic) a la sede de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar información relacionada con la investigación iniciada por dicha Fiscalía con ocasión a la muerte del [aludido] ciudadano. En dicha oportunidad, la asistente administrativo adujo que en el caso sub examine se habían realizado todas las diligencias necesarias y que se encuentran en elaboración del acto conclusivo (…)”.
Que en fecha 24 de agosto de 2004, “(…) funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, efectuaron traslado (sic) a la sede de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de sostener entrevista con el ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, quien informó que se habían realizado todas las diligencias necesarias y que se [encontraban] en elaboración del acto conclusivo, además que el mismo se [encontraba] en el Tribunal 32° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que el 7 de septiembre de 2004, la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas suscribió Oficio identificado DP/DDAM Número 0191-04, a través del cual solicitó información relacionada con el caso investigado identificado bajo el Número 1915, con el objeto de proporcionar una oportuna y adecuada respuesta a la peticionaria, siendo dicho Oficio recibido el 9 de septiembre de 2004 por “(…) una ciudadana de nombre Migdalia”, Oficio este ratificado por dicha Defensoría el 24 de noviembre de 2004 a través de Oficio Número DP/DDAM Número 0442-04, en virtud de que hasta esa fecha no se había producido respuesta alguna, siendo dicho Oficio recibido el 25 de noviembre de 2004.
Que en fecha 15 de febrero de 2005 “(…) la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, suscribió oficio DP/DDAM N° 00096-05, a través del cual [ratificó] contenido de los oficios identificados (sic) DP/DDAM N° 442-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de que a la fecha no se ha producido respuesta alguna a [esa] Delegación Defensorial, siendo éste recibido en fecha 17 de febrero de 2005 (…)”.
Que el 23 de enero de 2006 la aludida Defensoría, suscribió Oficio identificado DP/DDAM/CSJ Número 000065-05, a través del cual ratificó los Oficios de fechas 24 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 y, posteriormente, mediante Oficio Número DP/DDAM/CSJ Número 0153-06 de fecha 13 de marzo de 2006, ratificó los Oficios anteriores.
Que el 10 de abril de 2006, la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas suscribió el Oficio DP/DDAM/CSJ Número 0199-06, siendo éste recibido en fecha 11 de abril de 2006, a través del cual ratificó igualmente los Oficios anteriores, a través de los cuales se le solicitó “(…) información detallada, relacionada con el caso in comento, con el propósito de efectuar el respectivo seguimiento, así como de brindar una oportuna respuesta a la peticionaria, según lo establecido en el artículo 51 [del Texto Fundamental], el cual se [identificó] en el folio 38 del expediente tramitado por [esa] delegación regional, el cual fue consignado en copias certificadas (…)”.
Que proceden de conformidad con las competencias establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 281 del Texto Constitucional y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por cuanto “el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas de manera contumaz ha prescindido (sic) de proporcionar una repuesta de manera oportuna y adecuada a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, vulnerando así principios y derechos constitucionales, específicamente el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta” (Mayúsculas del original).
Que “en el caso que nos ocupa no se cumplió por parte del Dr. JESÚS RODRÍGUEZ, Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, a través de los Oficios signados bajo los (sic) DP/DDAMCSJ N° 0199-06 de fecha 10 de abril de 2006, a través del cual [ratificó] el contenido de los Oficios identificados DP/DDAMC N° 0191-04 de fecha 07 de septiembre de 2004, recibido en fecha 09 de septiembre de 2004, por una ciudadana de nombre Migdalia (…), DP/DDAMC N° 0442-04, de fecha 24 de noviembre de 2004, recibido en fecha 25 de noviembre de 2004 (…), DP/DDAMC N° 00096, de fecha 15 de febrero de 2005, recibido en fecha 17 de febrero de 2005 (…), DPDDAMC N° 065-06, de fecha 23 de enero de 2006, el cual fue recibido en su despacho en fecha 24 de enero de 2006 y DP/DDAM/CSJ N° 0153-06, de fecha 13 de marzo de 2006, recibido en la misma fecha (…), en los que solicitó de información detallada, relacionada con el caso in commento, con el propósito de efectuar una oportuna respuesta a la peticionaria, según lo establecido en el artículo 51 de [la] Carta Magna. Con lo que se observa que ha transcurrido con creces el lapso establecido para responder la solicitud hecho y sin haber realizado ningún tipo de solicitud de prórroga de tiempo para responder”.
Así, en atención a lo expuesto, la no respuesta inmediata al requirente acarrea la transgresión por parte de la Administración de los artículos 51 y 143 del Texto Constitucional, en lo que refiere a otorgar oportuna y adecuada respuesta, violentándose incluso los lapsos establecidos de manera genérica para toda la Administración a los fines de brindar respuesta, y los cuales se encuentran establecidos en los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De tal forma, en el presente caso, al no haberse dado oportuna respuesta “(...) a la Defensoría del Pueblo, explicándose las razones que considerase conducentes para motivar su actuación (…), es de afirmar que la falta de pronunciamiento oportuno por parte del referido organismo, en total incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos, indudablemente [afectó] la esfera jurídica legítima, subjetiva y directa de [esa] Institución, y lesionó [su] derecho fundamental a la oportuna respuesta de la Administración”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en ese sentido, se imponga al ciudadano Jesús Rodríguez, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para que “(…) en un lapso perentorio (…) emita pronunciamiento que decida sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, cuya motivación debe ajustarse al marco de su competencia y al marco de lo solicitado, a través de los Oficios signados bajo los Números DP/DDAM/CSJ N° 0199-06 de fecha 13 de abril de 2006, a través del cual ratifica el contenido de los oficios identificados DP/DDAMC N° 0191-04 de fecha 07 de septiembre de 2004, DP/DDAMC N° 0442-04, de fecha 24 de noviembre de 2004, DP/DDAMC N° 00096, de fecha 15 de febrero de 2005, DE/DDAMC N° 065-06, de fecha 23 de enero de 2006, el cual fue recibido en su despacho en fecha 24 de enero de 2006 y DP/DDAM/CSJ N° 0153-06, de fecha 13 de marzo de 2006, en los que se les solicitó información detallada, relacionada con el caso in commento, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional y atribuyó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Ha sido indicado reiteradamente por [ese] Tribunal que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
[Observó] el Tribunal de los alegatos explanados, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se derivan de la omisión del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al no dar respuestas a las solicitudes hechas por la Defensoría del Pueblo y siendo que dentro de las atribuciones para la competencia sobre el conocimiento de las causas que debe tener [ese] juzgado, no se encuentran los actos u omisiones de los Fiscales, a menos que dichos actos se realicen dentro del marco de una relación funcionarial. Por tanto, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, donde se establecen las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no se encuentran incluidas causas como la presente, [ese] Juzgado [se declaró] INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
En [ese] orden de ideas, [precisó] que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso administrativo con fundamento en la competencia residual, en consecuencia [ese] Tribunal se [declaró] incompetente para conocer de la presente causa y [declinó] la competencia en las mencionadas Cortes (…)” (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por los abogados Reina Morandy Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Linda Caralí Goitía Gracia, Carlos Arturo Herrera Padilla y Pilar Merlo Galindo, actuando con el carácter de Defensores Delegados del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Jesús Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, resulta imperativo hacer referencia a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán, Exp. Número 00-0002, en la que se estableció los criterios de competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional, señalándose al respecto lo siguiente:
“…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
En tal sentido, cabe agregar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, sino que a su vez, ésta deviene del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, puesto que ello define el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia.
En este sentido, denota esta Sede Judicial que en el caso de autos se denuncia como transgredido el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, ello, en virtud de la presunta actitud omisiva por parte del ciudadano Jesús Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dar respuesta con respecto a la información solicitada en diversas oportunidades por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, con relación al hecho relacionado con la causa signada bajo el expediente Número 6418-01, “(…) correspondiente a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Revenga Aponte, titular de la cédula de identidad N° 5.412.439, relacionada con el presunto delito de homicidio perpetrado en contra de la persona de su hijo Jesús Eduardo Aponte Revenga, quien el 01 de enero del 2001, fue víctima de un impacto de baja (sic) que produjo su muerte. Asimismo, en dicha comunicación se le solicitó su valiosa colaboración a fin de que se realizaren las actuaciones pertinentes y a su vez se mantuviese informada a [la] Dirección General de la Defensoría del Pueblo de los resultados de las mismas (…)”.
Partiendo de lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional que el hecho que presuntamente dio origen a la trasgresión del derecho constitucional denunciado como infringido, deviene de la supuesta omisión por parte de un Fiscal del Ministerio Público en dar información sobre una causa que detenta un carácter eminentemente penal, cual es, la investigación de un presunto hecho de homicidio.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar si es en esta Sede Judicial sobre la cual recae la competencia para conocer del caso de autos. Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 29 de enero de 2002, en el caso Marisela Del Carmen Azocar Figueroa De Rodríguez, en la cual, dicha Sala, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
….omissis…
En el caso sub exámine se observa que, el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, al considerar que los Fiscales del Ministerio Público actuaban, según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por delegación del Fiscal General de la República y también, por haberse establecido en la sentencia citada supra, que esta Sala es la competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los funcionarios que actúan por delegación de las atribuciones de dicho alto funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley (...)’.
…omissis…
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
…omissis…
Por tanto, [esa] Sala [precisó], que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a [esa] Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
…omissis…
La disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, [esa] Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.
Por tanto, [esa] Sala, congruente con lo antes señalado, [no aceptó] la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO AZAF RUMIREK” (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito resulta pertinente hacer igual referencia a la sentencia Número 1970 dictada por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 7 de septiembre de 2004, en el caso Bruno Sallusti, mediante la cual conociendo de una declinatoria de competencia en un caso similar al de autos y, reiterando criterio sostenido por esa misma Sala, estableció lo siguiente:
“…omissis…
De todo lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo estudio realmente se intentó contra la omisión del Ministerio Público, por cuanto no dio oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones sobre la existencia y contenido de la causa en la que sería ‘solicitado’ el ciudadano Bruno Sallusti.
Así, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rige el principio fundamental, cuando dispone en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia’.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal (…).
Ahora bien, [esa] Sala [observó] que los derechos que supuestamente se vulneraron son derechos a la defensa, a ser oído, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al libre tránsito, a petición y oportuna respuesta. A la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, [esa] Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Ministerio Público en la Dirección de Proyectos Especiales y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, por cuanto el supuesto agraviante es el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección de Proyectos Especiales, el conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, [esa] Sala Constitucional, [declaró] su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)’ (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que en casos similares al que nos ocupa, son competentes los Tribunales de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad de las personas, por lo que en el caso de autos, al evidenciarse que la transgresión del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, por una parte, fue presuntamente ocasionado por un Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, se generó en el marco de una investigación en materia penal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios orgánico y de afinidad con la materia, vistos precedentes jurisprudenciales antes señalados, y siendo que la competencia para conocer en casos como el de autos no se encuentra expresamente atribuida a esta Sede Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reina Morandy Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Linda Caralí Goitía Gracia, Carlos Arturo Herrera Padilla y Pilar Merlo Galindo, actuando con el carácter de Defensores Delegados del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, por delegación del Defensor del Pueblo, contra el ciudadano Jesús Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al constituirse en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, se plantea un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), por lo que resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantear conflicto negativo de competencia.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; deberá plantearse el aludido conflicto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reina Morandy Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Linda Caralí Goitía Gracia, Carlos Arturo Herrera Padilla y Pilar Merlo Galindo, actuando con el carácter de Defensores Delegada del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO, contra el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000273
ACZR/008
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria
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