JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003572
El 1° de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 03-3572 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH LORENA IZQUIERDO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 6.274.900, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2003, oportunidad en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, con fundamento en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa, con fundamento en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó ante ese Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
Por Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Lorena Izquierdo Pacheco, se dio por notificado del nombramiento de los nuevos Jueces de esta Corte, así como también solicitó el abocamiento de la causa y que se notificara al representante de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de noviembre de 2004, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes, hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes, con fundamento en el artículo 19.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del aludido acto de informes, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 2 de diciembre de 2004, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 2 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 1° de febrero de 2005, la ciudadana Yudith Lorena Izquierdo Pacheco, otorgó poder apud acta a las abogadas Yolanda de Tapias y Yazmín Gallardo Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.187 y 50.306, respectivamente.
Mediante diligencias de fechas 22 de marzo, 5 de mayo, 14 de junio, 28 de septiembre de 2005, la abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó a esta Corte dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Yudith Lorena Izquierdo Pacheco, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, asimismo se dio por notificada del nombramiento de los Jueces.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 12 de julio de 2006, la abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, ratificó las diligencias presentadas en fechas 11 de abril, 23 de mayo, 16 y 20 de junio de 2006.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 6 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Yudith Lorena Izquierdo Pacheco, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en que fue retirada de manera arbitraria, mediante el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000.
Adujo que una vez agotada la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, su representada interpuso recurso de nulidad contra el citado acto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo revocada dicha decisión en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto número 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, a los fines de que los afectados como consecuencia de cualquier desincorporación del personal adscrito al Ente querellado en aplicación de la norma declarada inconstitucional, hicieran valer sus derechos e intereses.
Alegó que el acto impugnado era nulo por haber sido dictado sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.
Asimismo, señaló que el acto administrativo era inconstitucional, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se declaró que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto número 030 atentaba contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulaban los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental.
Indicó que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de su representada fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, lo dictó sin estar debidamente autorizado para suscribir dicho acto, lo cual constituye un vicio de nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 numeral, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso que el acto objeto de impugnación carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Distrito querellado a tomar la decisión de retirarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni fundamentarlo en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo número 0970 de fecha 19 de diciembre de 2000, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando. Subsidiariamente solicitó, el pago de los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en ese sentido, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio número 0970 de fecha 19 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Respecto de la excepción de caducidad alegada por la parte querellada, señaló que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, relativa a la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, referido a la extinción de la relación de trabajo una vez concluido el período de transición, se estableció que el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, debía comenzar a computarse a partir de la fecha en la cual la referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 15 de mayo de 2002.
En razón de ello, y con fundamento en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el caso in commento no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Aseveró que en el presente caso, mediante la errada interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se había lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad de la parte recurrente.
En relación con el alegato de la parte querellante referido a la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de su inmotivación, el a quo indico que tal alegato resultaba infundado, toda vez que en el caso de autos el acto impugnado se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, la cual, aún pudiendo ser errada, era suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido.
Finamente, respecto del vicio alegado por la parte querellante referido a la incompetencia del funcionario público que dictó el acto administrativo recurrido, señaló que la competencia en materia de administración de personal correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, como máximo jerarca de esa Entidad. En ese orden, señaló que de los autos que integraban el expediente, ni del propio acto administrativo impugnado se evidenciaba delegación de tal potestad y que, en todo caso, de ser así, por tratarse de la remoción, destitución o retiro de funcionarios públicos, constituía materia no delegable, en razón de lo cual procedió a declarar la incompetencia del funcionario que suscribió el acto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de octubre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expuso que el fallo recurrido se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Metropolitano debía ser entendido como un órgano totalmente nuevo y distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por lo que no podía reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y, cuya regulación se encontraba contenida en leyes de naturaleza municipal.
Por último, señaló que la orden de reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto y, en tal virtud, solicitó la nulidad de la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de octubre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Lorena Izquierdo Pacheco, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en el cual señaló:
Que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) no solo abrió la vía para que aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 (…) hagan valer sus derechos e intereses; sino que también (…) declaró nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano”.
Que en el presente caso “(…) no hay nada que probar, todo está debidamente probado, y así se desprende de lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando transcribe el artículo 11 del Decreto 030 (…) siendo indiscutible que la señalada sentencia es íntimamente vinculante al presente caso”.
Que “(…) de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] a esta Corte con fundamento al poder discrecional de los jueces contenciosos administrativos, se sirva ordenar la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por [su] representada, habida cuenta que el juzgador [señaló] que los mismos son imprecisos”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a cuyo efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma expresa establece que la competencia para conocer y decidir las apelaciones ejercidas contra los recursos contencioso funcionariales corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, en ese sentido, observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, así como los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito de contestación a fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia apelada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la querellante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, estableció de forma expresa en el numeral 1 del artículo 9 y en el artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa al cual aluden los artículos 2 y 4 del mismo texto legal “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos [continuaría] en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”. Asimismo, estableció “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 790 de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado, la referida Sala señaló:
“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante sobre este particular.
Finalmente, estima esta Corte necesario pronunciarse respecto al pedimento que hiciera la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, el cual va referido a solicitar que este Órgano Jurisdiccional ordene el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su mandante, debido a que tal pedimento fue negado por el Juez a quo por genérico e impreciso.
En tal sentido, se advierte que este Órgano Jurisdiccional debe atenerse a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, lo que en principio no lo facultaría para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, por tanto, no le está permitido perjudicar a los recurrentes sin haber mediado exhortación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y, por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JYUDITH LORENA IZQUIERDO PACHECO, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003572
ERG/015/010
En fecha ______________ ( ) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria.
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