JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000030
El 21 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 933-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORALES COLÓN, portadora de la cédula de identidad Número 6.852.631, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2003 dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 18 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se repusiera la causa al estado de la notificación de las partes, ratificando tal solicitud en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 4 de julio de 2006, la referida abogada, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, y 30 de noviembre 2004; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12 y 13 de enero de 2005”.
El 25 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto a la caducidad alegada por la parte querellada observó que “(…) la caducidad debe entenderse como la pérdida de situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión, que en el caso de autos, si se trata del ejercicio de una acción o recurso, que deba proponerse en un término establecido en la Ley, so pena de caducidad, basta con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los superiores contencioso administrativos (…) debe ejercerse por ante el juzgado distribuidor; sin embargo, el ejercicio o presentación del recurso por ante el Tribunal Distribuidor, o incluso, por ante un Tribunal incompetente, dentro del lapso estipulado, evita que opere el lapso de caducidad del recuso, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte accionada (…)”.
Que “en cuanto a la denuncia de presuntas irregularidades esgrimidas por la parte actora, la misma [indicó] que la apertura de la notificación fue en fecha 4 de octubre, (sic) en un expediente que carecía de numeración y que el acceso al expediente fue en día 13-11-02 (sic). Al respecto debe indicarse, que efectivamente, en fecha 3 de octubre, (sic) el Jefe de Inspectoría General de los Servicios, recibió oficio (sic) de parte del Jefe de la Región Policial 2 de Charallave, en el cual [manifestó] la comisión de supuestos hechos, pero tal situación no implica que necesariamente se haya abierto una averiguación contra la accionante, pues para ese momento, se [investigaban] los hechos y denuncias, mas no personas, posteriormente, se [levantó] acta de notificación y acceso al expediente, la cual [fue] notificada a la parte interesada; en el presente caso, la accionante, a los fines que [conociese] del contenido del expediente, (…) por lo que no puede considerarse que lesione el derecho al debido proceso (…)”.
Apreció que “el acto administrativo impugnado si tomó en consideración los alegatos de la (…) querellante, lo cual no [implicaba] que necesariamente [debía] conllevar a una decisión favorable”. Y que resultaba ajeno a la realidad que el mismo no hubiese indicado los supuestos de la norma en que sustentó la sanción.
Que la querellante “(…) esgrime una pretendida exposición de los fundamentos de derecho en que se basa, señalando el principio de igualdad ante la Ley, sin demostrar que efectivamente, se ha dado trato distinto a dos personas que se encontraban en igualdad de condiciones, indicando que el artículo 25 Constitucional ‘define lo que es un acto administrativo nulo’, cuando tal norma indica una causal de nulidad, sin entablar ninguna definición; derecho al trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando tales normas no pueden entenderse que sean contrarias a la exigencia de responsabilidad disciplinaria que igualmente pregona la constitución (sic)”.
En cuanto a la presunta violación de la garantía al debido proceso observó que “(…) la Administración siguió un procedimiento debido, donde se respetaron las debidas garantías al investigado, y que llevó a la conclusión por parte de la Dirección de la Policía a tomar la decisión de destitución de la (…) querellante, la cual se encuentra ajustada a derecho”.
Finalmente, señaló sobre la alegada violación del derecho a la asistencia jurídica, que el mismo “(…) se considera lesionado (…) sólo en la medida que no se le otorgue al abogado que represente o asiste a un expedientado, (sic) el acceso a las actas”.
En atención a lo transcrito, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Natera Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonia Morales Colón contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ello así, debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer de la causa y, en tal sentido, atendiendo a las normas procesales que regulan la aludida pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales en lo contencioso administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, debe esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la solicitud efectuada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, ratificada el 27 de abril de 2005, relativa a la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.
En tal sentido se observa, que los términos de dicha solicitud se concretan a que “se reponga la causa al estado de notificación de las partes, toda vez que las últimas actuaciones del Expediente AP42-R-2004-00030 y donde ambas partes estaban a derecho son de fecha 03 de octubre de 2003 folios 103, 104 y 105. Tal solicitud la [hace] en aras de proteger los derechos e intereses de [su] representada”.
Así, es claro que tal solicitud se dirige a lograr que esta Corte dicte auto de abocamiento donde se ordene la notificación de las partes, sobre la base de que la última notificación de las partes es de fecha 3 de octubre de 2003, siendo ésta la fecha del oficio de remisión del expediente a esta Corte, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que esta Instancia Jurisdiccional dicte el pretendido auto.
Partiendo del contenido de la solicitud incoada por la parte querellante, entiende esta Corte que la misma aduce, fundamentalmente, una presunta paralización en la sustanciación de la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que sobre la paralización de la causa y la necesaria notificación al momento de su reanudación establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende el hecho que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgando para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.
Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.
Sin embargo, del contenido de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.
Por tanto, la ausencia de las causales de suspensión en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251 del eiusdem), entre otras.
De acuerdo con lo anterior, la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en expresas disposiciones de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación amplia de ésta.
Las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem, conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.
En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener -por sí mismas- conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizada bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.
La aplicación del señalado principio, impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tengan interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (vid. LORETO, Luís: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar, en primer término, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2004, tal como consta al folio ciento seis (106) del expediente, y, pese a que la subsiguiente actuación correspondió al auto de fecha 18 de noviembre de 2004 por el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, como se evidencia del folio ciento ocho (108), tal circunstancia no constituye razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una verdadera suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes (Negrillas de esta Corte).
Ello así, estima esta Corte que la presente causa no estuvo paralizada desde el momento en que la misma fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Número 933-03 de fecha 3 de octubre de 2003, por cuanto la circunstancia señalada no se encuentra expresamente contemplada en norma legal alguna como causal o motivo de suspensión, razón por la cual resulta improcedente la petición efectuada por la apoderada judicial de la querellante en cuanto a la reposición de la causa al estado en que esta Corte ordenase la notificación de las partes. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte observa que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 30 de noviembre de 2004; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12 y 13 de enero de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, siendo que revisó cada uno de los alegatos expuestos por las partes, especialmente lo relativo a la caducidad, cuyo análisis constató esta Corte y, por otra parte, tampoco se observa que el fallo apelado vulnere o contradiga criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicables al caso de autos.
Por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que dicha sentencia, al declarar sin lugar el recurso interpuesto, no es contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y, en tal sentido, no afecta los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Autónomo, por lo que no requiere ser consultada de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORALES COLÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales de la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Antonia Morales Colón;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______ (___) días del mes de _______ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000030
ERG/014
En fecha _______ ( ) de _______ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ minutos de la ______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.
La Secretaria
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