EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000228
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0646 de fecha 12 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Ángel Cegarra y Yaneth Contreras Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.977 y 33.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CALANCHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.792.350, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de mayo de 2004 por la abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, en razón que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto proferido el 1° de junio de 2005, se difirió el acto de informes para el 14 de junio de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la fecha antes mencionada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
El 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 28 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto proferido el 20 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de junio de 2001, la ciudadana Xiomara Josefina Calanche, interpuso querella funcionarial, con apoyo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que ingresó el 1° de junio de 1996 a trabajar en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, egresando con el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Sindicatura Municipal del precitado Municipio, que “…el jefe de personal [le] notificó mediante oficio Nro. DPL 1.027/2001, de fecha 15/03/2001, la remoción de [su] cargo, (…) [siendo] que para la fecha de [su] remoción [se] encontraba enferma con reposo (…) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) reposo este que comenzó el día 09/03/2001 y finalizó el día 16/03/2001…”, agregando que “…cuando ingres[ó] nuevamente a [sus] labores habituales el Jefe de Personal de la Cámara Municipal del Ayuntamiento del Municipio Libertador, [le] pidió que renunciara…”.
Señaló que el 27 de abril de 2001 interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del cual sostuvo, no obtuvo respuesta alguna, dentro del lapso estipulado en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy distrito Capital), “…operando el silencio administrativo de acuerdo a lo previsto en el Articulo [sic] 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos [Administrativos]…”.
Indicó que el 14 de mayo de 2001, recibió la notificación de retiro “…emanada del Concejo del Municipio Libertador, Dirección de Personal, Asesoria [sic] Legal, DPL1.389/2001…” agregando al respecto, que la Administración ignoró su condición de funcionaria de carrera, al retirarla como si fuera una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Que “… [su] condición de Asistente Administrativo III, ni se equipará [sic] al Cargo de Director o de Jefe de Coordinador de algunas dependencias de la Alcaldía, menos aun es un cargo de Alto Nivel o de confianza de la Administración Municipal…”; que mucho menos su egreso se corresponde con las señaladas en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy distrito Capital), ya que -a su entender- no hubo reducción de personal, tampoco fue declarada inválida, ni fue jubilada y mucho menos destituida y que a pesar que le exigieron que renunciara no lo hizo.
Solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio del cual se le removió y posteriormente retiró (DPL 1.027/2001 y DPL 1.389/2001, de fechas 15 de marzo de 2001 y 14 de mayo de ese mismo año), toda vez que -a su decir- es nulo por estar inmotivado, además de haber sido dictado por una autoridad incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas contenidas en los Oficios Nos. DPL 1.027/2001 y DPL 1.389/2001, de fechas 15 de marzo de 2001 y 14 de mayo de ese mismo año.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Prima facie se pronunció sobre el alegato de incompetencia del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando al respecto, que “…el órgano que tomó la decisión de remover y retirar a la accionante de su cargo fue el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el acuerdo de Cámara aprobado en fecha 13 de marzo de 2001, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. En tal sentido, el Director de Personal del mencionado Concejo, a través de los oficios impugnados sólo notificó a su destinatario las referidas decisiones, razón por la cual se desestima la incompetencia esgrimida…”.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia observó, que:
“…la administración [sic] se basó en un supuesto ‘proceso de reestructuración organizativa aprobado en la SINDICTAURA MUNICIPAL, en Sesión de fecha 28/12/2000 (…)’ (…).
(…), se evidencia que la administración [sic] le reconoció a la actora la condición de funcionaria de carrera, y más aún, expresa que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III es de carrera, y en este sentido, a fin de garantizarle su estabilidad sólo podrá retirarla de la administración [sic] Pública Municipal por alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 76 de la Ordenanza, (…).
(…omissis…)
Ahora bien, no considera este Juzgado que en el presente caso se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito.
En efecto, no se desprende de autos que la actora haya renunciado, que haya sido jubilada, pensionada o incapacitada, ni que fuera sometida a una reducción de personal, o algún procedimiento de carácter sancionatorio. Por el contrario, si bien la administración [sic] hace referencia a un proceso de reestructuración organizativa, no se evidencia de autos tal situación.
Aunado a ello, la Administración en la contestación de la demanda señaló que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza (…), lo cual constituye una motivación absolutamente distinta al acto administrativo de remoción hoy impugnado, que evidentemente indica la falta del supuesto de hecho en que se basó la administración para remover a la actora, esto es la reorganización, lo que redunda en un acto administrativo viciado en la causa, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar su nulidad y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, debe declararse en consecuencia la nulidad del acto de retiro que afectó a la querellante, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos impugnados y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, procede su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización a la funcionaria, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de un ajuste monetario a las mencionadas cantidades, tal reclamo resulta improcedente, y así se declara.
Con base en las consideraciones explanadas con anterioridad, declaró “…la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones N° DPL1.027/2001 de fecha 15 de marzo de 2001 y N° DPL 1.389/2001 de fecha 14 de mayo de 2002, suscritas por [la] Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”. En consecuencia ordenó “…la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, código 041, adscrito a la Sindicatura Municipal del mencionado Concejo, u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio activo, dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación”. Negando finalmente la indexación reclamada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada incurrió en “…el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, vigente en virtud de que el a-quo al dictar el fallo interpret[ó] erróneamente el contenido del artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.
Manifestó que en el fallo impugnado se decidió “…que el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador solo [sic] notificó los oficios impugnados, desestimando la incompetencia. (…) que lo transcrito anteriormente producto del contenido de la sentencia no guarda relación alguno [sic] con el articulado de la Ordenanza que indica la competencia de la Cámara Municipal para la toma de la decisión en referencia a la remoción a que fue sujeta la ciudadana XIOMARA CALANCHE GARCIA…”.
Expresó, que “…el Director de Personal del mencionado Concejo sí [era] competente para actuar, como en efecto ocurrió según lo impartido a través del acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 13-03-2001 que riela a los folios 18 y 19 del expediente”.
Indicó, que “…en el referido acto de remoción se evidencia el cumplimiento de la ley mediante la cual la administración [sic] expresa las razones en que fundamento [sic] su decisión para remover a la ciudadana Xiomara Calanche García del cargo de Asistente Administrativo III adscrita a la Sindicatura Municipal…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida el 6 de mayo de 2004, por la apoderada judicial del ente querellado en la presente causa, y al respecto observa:
Que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el presente recurso, toda vez que la apoderada judicial del Municipio Libertador, al dar contestación a la demanda señaló que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza, lo cual para el Juzgado a quo (…) constituye una motivación absolutamente distinta al acto administrativo de remoción hoy impugnado, que evidentemente indica la falta del supuesto de hecho en que se basó la administración para remover a la actora, esto es la reorganización, lo que redunda en un acto administrativo viciado en la causa, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar su nulidad…”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte apelante conforme a los argumentos realizados en su escrito de fundamentación, circunscribió el presente recurso de apelación a lo siguiente: a) que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, vigente en virtud de que el a-quo al dictar el fallo interpret[ó] erróneamente el contenido del artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”; b) que “…el Director de Personal del mencionado Concejo sí [era] competente para actuar, como en efecto ocurrió según lo impartido a través del acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 13-03-2001 que riela a los folios 18 y 19 del expediente”.
Circunscrito el presente recurso a los puntos indicados supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el primero de ellos, esto es, respecto a la denuncia del “(…) vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, vigente en virtud de que el a-quo al dictar el fallo interpret[ó] erróneamente el contenido del artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que en sentencia Nº 2006-02104, del 4 de julio de 2006, caso : Mirna Andrades, este Órgano Jurisdiccional precisó “…que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; especificar las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. Siendo que en el caso de marras la parte apelante no dirigió en la forma descrita la denuncia del vicio bajo análisis, tal denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto atinente a que “…el Director de Personal del mencionado Concejo sí [era] competente para actuar, como en efecto ocurrió según lo impartido a través del acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 13-03-2001 que riela a los folios 18 y 19 del expediente”, cabe destacar que el Juzgado a quo, desestimó el alegato de incompetencia esgrimido por la parte querellante en el escrito libelar.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional en aras del principio de exhaustividad trae a colación las disposiciones normativas contenidas en los artículos 9 y 16 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que disponen:
“Artículo 9: Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover y destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos particulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:
1°) Dirigir las dependencias de la Oficina de Personal.
2°) Desarrollar las actividades a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza.
3°) Suscribir los actos de la oficina a su cargo.
4°) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso…”.
De las normas transcritas, se colige que la Cámara Municipal es la competente para nombrar, remover y destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, o en su defecto podrá hacerlo el Director de Personal, previa autorización de la Cámara.
Ello así, este órgano Jurisdiccional constató de la revisión efectuada a las copias certificadas que integran el expediente administrativo, que riela al folio 80 Oficio N° DPL-682/2001, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual solicitó se sometiera a consideración la remoción de la ciudadana Xiomara Calanche García titular de la cédula de identidad N° V- 6.792.350; asimismo, se verificó que al folio 88, cursa Comunicación signada con el N° SG/0979-2001, donde la aludida Cámara le informa al Director de Personal que “…en sesión celebrada el día 13.03.2001, aprobó mediante el contenido de su comunicación Nro. DPL-682-2001 de fecha 12.03.2001, la REMOCIÓN de la ciudadana XIOMARA J. CALANCHE GARCÍA,…”.
Lo anterior conlleva a esta Corte a determinar que el acto de remoción de la querellante fue dictado conforme a lo previsto en los artículos 9 y 16 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y que en efecto tal y como lo decidió el a quo el órgano que tomó la decisión de remover y retirar a la accionante de su cargo fue el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el acuerdo de Cámara aprobado en fecha 13 de marzo de 2001, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que, el Director de Personal del mencionado Concejo, lo que hizo fue notificar a través de los oficios impugnados a la querellante de las referidas decisiones. Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 6 de mayo de 2004 por la abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Ángel Cegarra y Yaneth Contreras Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CALANCHE GARCÍA, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000228
ASV/h
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________
La Secretaria
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