JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000348
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0167, de fecha 20 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUCY MARGARITA ZERPA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.102.958, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales a la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó el conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana Lucy Margarita Zerpa Rivero, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, antes identificados, interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:
Indicó la actora que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de enero de 2001, fecha en que fue “despedida sin justa causa” del cargo que desempeñaba como Auxiliar de Dibujo.
Manifestó que el organismo querellado le pagó por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.243.366,04), monto que no se corresponde con lo realmente percibido por concepto de salario integral.
Como fundamento jurídico de su pretensión alegó “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en los articulo (sic) 666 literal A y B, 104, 106, 108 y 125 literal D, 125 Numeral 2, 174, 133, 146, 225, 219, 223., (sic) en la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO Articulo (sic) 32 y 57, en la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, EN LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente Cláusula Nor. (sic) 16, 20, 23, 26 y 34 en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ARTICULO 2 Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 49, 89, 90, 91, 92 Y 93”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó que se le pagara la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y tres mil ciento veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.993.122,83), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos los cuales discrimina en su escrito libelar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Indicó el Juzgador de Instancia con respecto a la caducidad de la acción que “(…) el vinculo funcionarial que mantenía la accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y es el día dieciocho (18) de enero de 2001 cuando proceden a cancelarle las prestaciones sociales, fecha ésta cuando se produce el hecho lesionador que hoy se denuncia, tal como se desprende del sello estampado en la parte superior central del recaudo signado ‘C’ que riela al folio (9); y según la nota de presentación que aparece al vuelto del folio (5) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, dieciséis meses después que se disolviera la relación laboral existente entre la actora y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”.
Manifestó que “(…) la presente acción fue interpuesta cuando aun (sic) se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, que expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un termino de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’ ”.
Continuó señalando que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ ”.
Por lo que, “(…) bajo la luz de la derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Consta al folio 32 del expediente, auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 2 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 10 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 5 de diciembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su Título VII, Capítulo I, “Del Patrimonio y las Finanzas”, contenía las normas de procedimiento que debían ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, entre las que se encontraba la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En ese sentido, la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República -extensiva al Municipio- en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, al Municipio, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a los Municipios, el ordenamiento jurídico contenía un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales del Municipio, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la sentencia ut supra sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que estén afectados los intereses patrimoniales de los entes del Estado, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte constata, que el fallo dictado en el presente caso no contraía en modo alguno los intereses de la República, por cuanto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida con fundamento a que a la fecha de interposición, esto es, el 30 de mayo de 2002, la querella resultaba inadmisible por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente, la Ley de Carrera Administrativa, ello así, es evidente que con tal decisión no se afectan los intereses patrimoniales del Municipio, razón por la que no es pertinente la consulta, por cuanto ello no implica - prima facie - erogación de dinero por parte del Estado.
En virtud de lo anterior, en vista que no es pertinente la consulta del fallo del a quo y visto que éste no viola dichas normas, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte debe declarar desistida la apelación aquí tratada y, en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la ciudadana LUCY MARGARITA ZERPA RIVERO, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2004-000348


En fecha __________________( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-______________.

La Secretaria