Expediente Nº AP42-R-2004-000797
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0407 del 6 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES, portadora de la cédula de identidad Nº 3.255.802, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (por órgano de la Alcaldía).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,

En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado con la reasignación de ponencia para decidir en el presente caso.

En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Casto Muñoz solicitó a este Órgano Jurisdiccional el avocamiento y se dicte la decisión correspondiente de la presente causa.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de junio de 2006 la abogada Olga Sanchez Tovar inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.689 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual consignó transacción celebrada el 19 de mayo de 2006, entre el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano y el ente querellado, mediante la cual se dejó constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir a los fines de poner fin a la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Que el 1° de junio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, ya identificada en su carácter de apoderada especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia a través de la cual consignó el Acta celebrada en fecha 19 de mayo de 2006, entre la ciudadana María Consuelo Cáceres y el ente querellado, a los fines de homologar la transacción en la presente causa.

En efecto, se observa que consta al folio 59 del expediente documento suscrito por la parte querellante y la parte querellada mediante la cual se manifestó de mutuo acuerdo lo siguiente:

“En la ciudad de Guatire, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo de 2006, siendo las 9:30 a.m, reunidos en la Sindicatura Municipal, se encuentran presentes el ciudadano CASTO MARTÍN (sic) MUÑOZ MILANO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.994.756, Inpreabogado N° 3072, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA (sic) CONSUELO CACERES (sic), titular de la Cedula de Identidad N° 3.255.802, y la Dra. Olga Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° 4.508.732, Abogada adscrita a esta Sindicatura Municipal a los fines de proceder a la cancelación de PRESTACIONES SOCIALES Y SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, dando cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. La presente acta será consignada en el expediente N° 4070, a los fines de homologar la presente causa, dicha transacción se evidencia en cheque N°39080344 , librado contra el Banco Banesco, Agencia Guatire, de fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs. 110.382.030,57)(…)” (Subrayado del Acta)

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de mayo de 2006 a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En efecto, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa esta Corte que:
La ciudadana María Consuelo Cáceres quien celebra la “transacción” con el Municipio querellado, es la accionante representada por el abogado Casto Matiz Muñoz Milano en la presente querella, por tanto tiene la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en su propio juicio.

Ahora bien, esta Corte observa que si bien es cierto que consta al folio 101 y 102, poder otorgado en fecha 27 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por la abogada Erica Rodríguez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.898, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, por instrucciones de la Alcaldesa del referido municipio, ciudadana Solamey Blanco Sojo, en el cual se señala expresamente que “Para convenir, desistir, transigir o comprometer en árbitros deberá contar con la autorización de la Cámara Municipal, previo informe del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 12 del articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Negrillas y Subrayado de la Corte)

No obstante, esta Instancia Jurisdiccional observa que no consta en autos autorización alguna, otorgada por el Concejo del respectivo Municipio, a los fines de que tales personas pudieran validamente transigir en el presente juicio, esto es, que no consta efectivamente ha esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 76, ordinal 12° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Artículo 95 numeral 14 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal) con lo cual resulta insuficiente la capacidad de los mismos -la cual debe ser expresa- para transigir.

Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia el 1° de junio de 2006 (folio 104), por la representación judicial del Municipio querellado, en el cual las partes pretendan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, no cumple con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Artículo 95 numeral 14 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) debe necesariamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar su homologación y, en consecuencia, se ordena la continuidad de la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, por la abogada Carmen Salazar de Salazar actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES, portadora de la cédula de identidad N° 3.255.802 contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (por órgano de la Alcaldía).

2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada el 19 de mayo de 2006 entre la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

3.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado en la que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000797
ASV / p

En fecha _______________ ( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.


La Secretaria,