EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001154
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1447-03 del 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO LUIS MOTA, portador de la cédula de identidad N° 5.698.705, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203 de fecha 26 de enero de 2001, suscrito por el Coordinador de Asuntos Administrativos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 18 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada el 11 de julio 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 3 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de marzo de 2005, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho por lo que se fijó el acto de informes para el día 27 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus exposiciones orales, asimismo, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 28 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 7 de mayo de 2001, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO LUIS MOTA, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0296 de fecha 29 de enero de 2001, contentivo de la Resolución Nº 203 de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de Régimen, Código 5794, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “es un funcionario de carrera, que ingresó por nombramiento a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 16 de marzo de 1987, donde ha laborado durante catorce años y por (…) ascensos llegó a ocupar el cargo de Jefe de Régimen”.

Que en fecha 28 de febrero de 2001, su representado recibió la comunicación N° 0296 de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, donde se le notificó su remoción.

Que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, ya que el ciudadano César Méndez González, no tiene facultades para remover empleados del Ministerio de Interior y Justicia.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, pues, la remoción fue ejecutada con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, violentando el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que siendo su representado funcionario de carrera, se le remueve del cargo y se le notifica su remoción “pero concluye el mes de disponibilidad y el Organismo querellado, no le notifica el acto administrativo de retiro, infringiendo el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose un vicio de ilegalidad (…) ya que deja al querellante en estado de indefensión (…)”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que a su poderdante no le indicaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamento la Administración para dictar el acto de remoción del que fue objeto.

Agregó que el organismo querellado dictó el acto de remoción de conformidad “a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto 2.284 de fecha 28-05-92, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 01-06-92, sin indicar la índole de las funciones realizadas por el querellante, lo cual vicia el acto administrativo de inmotivación, por otro lado, la mención de tantas gacetas y la falta de firma del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción, restringe la defensa del querellante por no conocer con certeza quien dictó el acto administrativo, ni la naturaleza efectiva del cargo y los medios y mecanismos idóneos para impugnar el acto (…)”.

Señaló, que, “En fecha 28 de abril de 2001, [acudió] ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia en solicitud de CONCILIACIÓN, (…) sin obtener respuesta alguna, operando así el silencio administrativo (…)”.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro (tácito), la reincorporación de su representado a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración el sueldo que le corresponda, asimismo solicitó subsidiariamente que: “(…) se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo,” o que “(…) se le cancelen las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la normativa de la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor favorezca”.

II
DEL FALLO APELADO

El 11 de julio de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Luís Mota, con base en las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, el Juzgado de primera instancia, dispuso:

“Cursa a los folios Treinta (sic) y Cinco (sic) (35) y Treinta (sic) y Seis (sic) (36), Resolución N° 606 de fecha Once (sic) (11) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), publicado en Gaceta Oficial N° 36.991 el Doce (sic) (12) del mismo mes y año, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia LUIS ALFONSO DAVILA (sic), el cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que si bien es cierto se afirmó delegar la firma, también lo es que las normas que le sirven de fundamento se refieren a la competencia en materia de personal en consecuencia el Acto Administrativo in commento fue dictado por autoridad competente, por lo que se desestimada (sic) el alegato del querellante”.

El Juzgado a quo se pronunció sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción esgrimido por la parte querellante, y en tal sentido observó que:

“Se evidencia del contenido de la Resolución N° 203 (…) que la Administración fundamenta la remoción en el Artículo 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 2.284 de fecha Veintiocho (sic) (28) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) (1992), el cual establece:
(…omissis…)
Del análisis del Decreto transcrito, se evidencia que el precitado acto si contiene los fundamentos de naturaleza fáctica ya que se señalan las razones por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba se considera como cargo de confianza y por cuanto que el cargo ostentado por el querellante se encuentra dentro de los supuestos señalados taxativamente en el mismo, considera es[e] juzgador que el Acto Administrativo bajo análisis no carece de motivación, así se declara (…)”.

Asimismo, con respecto a la denuncia del vicio de nulidad absoluta del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó:

“(…) El oficio de notificación del Acto Administrativo de Remoción, la Administración previo estudio del expediente administrativo, observa que el funcionario ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual lo somete al periodo de disponibilidad, a fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el Artículo (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia se proceden (sic) a retirarlo del organismo, por lo que resulta evidente que el Ministerio del Interior y Justicia actuó apegado a la normativa legal (…)”.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto –a decir de la parte querellante- no se le notificó del acto administrativo de retiro, expresó el Juzgado a quo, lo siguiente:

“(…) corre inserto a los folios (…) Oficio de fecha Veinticinco (sic) (25) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), contentivo del acto de retiro y se evidencia que fue recibido por el recurrente el Ocho (sic) de Junio (sic) del mismo año, por lo que es falso que no se le haya notificado el acto de retiro, razón por la cual se desestima el estado de indefensión alegado.
En virtud de lo expuesto y analizadas las actas procesales que conforman el expediente, [ese] Juzgador estima, que el organismo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para remover y retirar al recurrente, en consecuencia se declaran ajustados a derecho los Actos Administrativos impugnados (…)”.

Finalmente, el Juzgado a quo indicó “(…) se declara con lugar la acción subsidiaria y se ordena el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden, según lo establecido en el Artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado a quo “(…) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó (sic) Resolución 606 publicada en la Gaceta (sic) Nº 36.991 de fecha 12-07-2000, que corre inserta en este expediente donde consta que el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia dictó la Resolución Nº 203 de fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual remueve y retira del cargo a [su] nombrado representado. Es evidente que el ciudadano (…) no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas; y en consecuencia el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, porque fue dictado por un funcionario que no tiene competencia, violando así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo es inexistente y si el acto administrativo no existe, se tiene como no dictado generando efectos retroactivos. Esto no fue apreciado por la Juez (sic) de la causa. (sic) al declarar SIN LUGAR la sentencia”.

Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 21 de diciembre de 2000, expresó que: “la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido-sentencia estimatoria-, no requiere como condición y requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, dado que la declaratoria de procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o previstos en leyes especiales, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto administrativo”.

Denunció que “(…) se evidencia que al dictar esta sentencia la respetable Magistrada infringió el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia, por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se impone la nulidad de dicha sentencia porque comporta el vicio de incongruencia negativa (…)”.

Con base a los razonamientos expuestos, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y en consecuencia sea declarada con lugar la apelación interpuesta.


IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Con respecto a la primera de las denuncias, que el Juzgado a quo “(…) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó, según la apelante a lo alegado y probado en autos, no examinó la Resolución 606 publicada e la Gaceta Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2000 (…) donde consta que el ciudadano Cesar (sic) Méndez González, no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firma (…)”, alegó:

“(…) En este sentido, el ciudadano Luis Alfonso Dávila, era el funcionario competente para dictar tanto la remoción como el retiro, tal como se evidencia del contenido de la citada Resolución, pues el Ministro del Interior y Justicia delega en él, la atribución de la Administración del Personal que le confiere, en esa oportunidad, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando los ingresos, reingreso, retiros, nombramientos y los movimientos de personal.
Ahora bien, la apelante pretende hacer valer a esta instancia que la Juez no analizó la Resolución y sin embargo, es claro que en el fallo apelado si se analiza y se concatena con el derecho referente a la base y al fundamento legal con que se otorga la competencia en materia de administración de personal, más no le atribuye las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante (…).
Con base en los argumentos anteriores, resulta procedente precisar que el Sentenciador A quo al analizar la validez de la delegación de competencia esgrimida por el funcionario que dictó el acto recurrido, lo hizo adecuadamente”.

Indicó que “(…) trae a colación la apelante, la Sentencia Nº 1707 de fecha 21 de diciembre de 2000, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la sentencia que declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por cualquiera de los vicios previsto (sic) en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto y por lo tanto no requiere en (sic) análisis de los restantes vicios denunciados”.

“Al respecto, no se entiende la razón de esta referencia, por cuanto en el presente caso la juez conoce de todos los vicios alegados por la parte actora, por cuanto al momento de revisar y analizar la supuesta incompetencia invocada, la desestima y como consecuencia declara que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente por lo que nace obligatoriamente para el juez el deber de revisar los otros vicios alegados por la parte actora, es decir, la inmotivación del mismo, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictarlo y la no notificación del mismo. Por tal razón, la sentenciadora se atuvo a las normas del derecho decidiendo en los términos en que quedó planteada la controversia”.

En relación al alegato de la parte recurrente, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se “infringió el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“(…) en primer lugar que tal alegato es indeterminado y/o generalizado, por cuanto no precisa cual es la ‘determinación indispensable’ que tenía que contener la sentencia, no obstante, si verificamos el artículo invocado, es decir, la violación de los ordinales 3º y 5º, referente (sic) la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta (sic) durante el proceso, es totalmente falsa dicha razón, por cuanto del texto de la sentencia se puede apreciar el análisis y revisión de todos y cada uno de los alegatos de las partes y como consecuencia la decisión clara, precisa y lacónica ajustada a los términos en que quedo planteada la controversia (…)”.

Por lo que, solicitó a la Corte sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, ratificando en todas sus partes el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

Los argumentos esgrimidos por la parte querellante para fundamentar la apelación ejercida, se circunscribe a: 1) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción, ya que el mismo “(…) no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas; y 2) el vicio de incongruencia en que incurrió el a quo por cuanto “la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…) no requiere como condición y requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente (…)”, y porque la decisión apelada “no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia (…)”, infringiendo con ello el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de incompetencia alegada por la parte querellante, se observa:

Que la apoderada judicial denuncia que el a quo al decidir infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó (sic) Resolución 606 publicada de la Gaceta (sic) Nº 36.991 de fecha 12-07-2000, que corre inserta en este expediente donde consta que el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia dictó la Resolución Nº 203 de fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual remueve y retira del cargo a [su] nombrado representado. Es evidente que el ciudadano (…) no tiene delegación de atribuciones, sino delegación de firmas (…)”.

Por su parte, la representación de la República, refutó tal alegato indicando que “(…) la apelante pretende hacer valer a esta instancia que la Juez (sic) no analizó la Resolución y sin embargo, es claro que en el fallo apelado si se analiza y se concatena con el derecho referente a la base y al fundamento legal con que se otorga la competencia en materia de administración de personal, más no le atribuye las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante (…)”.

En este sentido, considera importante esta Corte, realizar algunas precisiones sobre la competencia para dictar el acto impugnado, y al respecto observa:

Que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de esta Corte que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la referente a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Por otra parte, ese mismo texto legal prevé la incompetencia como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En tal sentido la Corte observa en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que el mismo supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

Ahora bien, observa esta Corte que ciertamente la competencia para dictar tanto el acto de remoción como el de retiro correspondía al ciudadano Luis Alfonso Dávila, Ministro del Interior y Justicia, según lo dispuesto en los artículos 6 ordinal 2º y 4º ordinal 2º de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, a saber:

“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
2. Los Ministros del Despacho; y (…)”.

“Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)”.

No obstante, el Ministro de Interior y Justicia, delegó tal competencia en el ciudadano César Méndez González, en su condición de Coordinador de Asuntos Internos, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 (folios 35 y 36), tal como se desprende:

“LUIS ALFONZO DAVILA (sic), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.833 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8º (sic), 26º (sic) y 28º (sic) del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en Gaceta Oficial, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR (sic) OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), (…) Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican: 1.- Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con cargo inferior a Jefe de División de Personal y del Personal Obrero. 2.- Ordenar Movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros (…)”.

Ello así, el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadano César Méndez González, dictó la Resolución Nº 203 del 26 de enero de 2001 (folios 6 y 7 del expediente principal), mediante la cual removió del Cargo de Jefe de Régimen al ciudadano Ricardo Luis Mota, la cual es del tenor siguiente:

“Caracas, 26 ENE 2001 190º y 141º RESOLUCION (sic) Nº 203 Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 518 de fecha 18-02-2000 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.897 de fecha 22-02-2000, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 606 de fecha 11-07-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el Artículo 6 ordinal 2º en concordancia con el ordinal 3º del artículo 4º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92, mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover al ciudadano RICARDO LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.705, el cargo de JEFE DE REGIMEN (sic) código Nº 5794, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, prestando servicios en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado, se observa que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasa a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de este acto. A los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, en conformidad con lo establecido en el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic)’.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la nulidad del presente acto administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación previo agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, parágrafo único 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa”

En virtud de los actos anteriormente transcritos, se concluye que el Ministro del Interior y de Justicia, delegó en el ciudadano César Osvelio Méndez González, Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2002, su competencia para remover y retirar al querellante conforme a la normativa indicada en la citada Resolución, -artículo 6 ordinal 2º y artículo 4 ordinal 2º de la otrora Ley de Carrera Administrativa-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad competente, tal como acertadamente lo esgrimió el A quo, por lo que se desecha la denuncia de la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al denunciado vicio de incongruencia en que incurrió el A quo “porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia”, (parte apelante), denuncia que la representación de la República, objetó indicando “en primer lugar que tal alegato es indeterminado y/o generalizado, por cuanto no precisa cual es la ‘determinación indispensable’ que tenía que contener la sentencia”, asimismo, “por cuanto del texto de la sentencia se puede apreciar el análisis y revisión de todos y cada uno de los alegatos de las partes y como consecuencia la decisión clara, precisa y lacónica ajustada a los términos en que quedo planteada la controversia”, a tal efecto esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

En este sentido, cabe señalar que el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que aun cuando el apelante no indicó expresamente los motivos para considerar que el fallo estaba viciado de incongruencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la sentencia recurrida, y al respecto observa:

Que el recurrente denunció el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, denuncia a la cual el A quo desestimó indicando que “(…) se evidencia que si bien es cierto se afirmó delegar la firma, también lo es que las normas que le sirven de fundamento se refieren a la competencia en materia de personal en consecuencia el Acto Administrativo in commento fue dictado por autoridad competente, por lo que se desestimada (sic) el alegato del querellante”.

Con respecto al alegato de inmotivación del acto de remoción impugnado, manifestó el Tribunal de Primera Instancia que “Del análisis del Decreto transcrito [Decreto 2.284 de fecha 28 de mayo 1992], se evidencia que el precitado acto si contiene los fundamentos de naturaleza fáctica ya que se señalan las razones por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba se considera como cargo de confianza y por cuanto que el cargo ostentado por el querellante se encuentra dentro de los supuestos señalados taxativamente en el mismo, considera es[e] juzgador que el Acto Administrativo bajo análisis no carece de motivación (…)”.

En cuanto a la denuncia de la nulidad del acto de retiro impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimó que “(…) El oficio de notificación del Acto Administrativo de Remoción, la Administración previo estudio del expediente administrativo, observa que el funcionario ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual lo somete al periodo de disponibilidad, a fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el Artículo (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia se proceden (sic) a retirarlo del organismo, por lo que resulta evidente que el Ministerio del Interior y Justicia actuó apegado a la normativa legal (…)”.

Y por último, el Juzgado a quo desechó la denuncia de la parte recurrente de la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le notificó el acto de retiro, fundamentándose en lo siguiente: “(…) corre inserto a los folios (…) Oficio (…) contentivo del acto de retiro y se evidencia que fue recibido por el recurrente el Ocho (sic) de Junio (sic) del mismo año, por lo que es falso que no se le haya notificado el acto de retiro, razón por la cual se desestima el estado de indefensión alegado”.

De lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia que la misma desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por las partes -y no como lo afirma el hoy apelante-, razón por la cual se desecha la denuncia de incongruencia negativa esgrimida por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia la cual se CONFIRMA. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO LUIS MOTA, portador de la cédula de identidad N° 5.698.705, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203 de fecha 26 de enero de 2001, dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/S
AP42-R-2004-001154

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,