JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-R-2004-001176
El 16 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 0969-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MORELLA COLLS CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 3.388.364, asistida por la abogada Marling Colmenares Colls, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.133, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de agosto de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2004, por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el aludido Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de marzo de 2006, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.841, presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, presentado por la parte querellante.

El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó fijar el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencias de fechas 21 de septiembre de 2005 y 7 de febrero de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto del 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los Jueces que la conformaban. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fechas 24 de mayo y 29 de junio de 2006, la ciudadana María Morella Colls Carrillo, asistida por la abogada Mailing Carolina Colmenares Colls, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 15 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó el abocamiento en el conocimiento del presente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 16 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2004, la ciudadana María Morella Colls Carrillo, asistida por la abogada Mailing Colmenares Colls, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se enuncian:

Señaló que ejerció “(…) el cargo con carácter permanente de Supervisora en la Dirección General de Salud-Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales del Departamento Nacional de Enfermería en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) desde el 01 de abril de 2002, por nombramiento [que] consta en oficio DGRHAP-RC signado con el número 001854 de fecha 05 de abril de 2002, firmado por el Licenciado J. Roberto Rodríguez, Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del (…) (IVSS), en su carácter de Director General por delegación de firma, de acuerdo a la Resolución N° 33, Acta N° 7, de fecha 26 de abril de 2001 (…)” (Mayúsculas del original).

Precisó que “(…) después de más de diez y ocho (18) meses de estar ejerciendo el cargo (…) de manera continúa, ininterrumpida e intachable, se le [envió] una instrucción a través de una orden sin número, con fecha 15 de octubre de 2003, donde se le [notificó] que a partir de esa fecha [debía] reintegrarse a sus funciones correspondientes como Enfermera III, en el Ambulatorio Francisco Salazar Meneses (…), firmando dicha instrucción el Dr. José Delgado, Director General de Salud; Dr. Divis Antúnez, Director de Asistencia Médica y la Lic. Ángela Villegas Solarte, Jefa del Departamento Nacional de Enfermería (…)”.

Argumentó que a través del acto administrativo impugnado “(…) se le [notificó] que [tenía] que integrarse a una función de inferior jerarquía a la que [estaba] ejerciendo”.

Indicó que la Administración no motivó su decisión, por cuanto “(…) no [hizo] referencia a los hechos y [omitió] los fundamentos legales del acto; además [de revocar] el nombramiento de Supervisora realizado en fecha 05 de abril de 2002 (…), facultad (…) que no [poseía], violando así los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció la violación de los artículos 30 y 73 de la Ley del estatuto de la Función Pública, “(…) que se refieren a la estabilidad del funcionario público”.

Arguyó que “[el] Acto Administrativo (…) adolece de una serie de vicios que lo [hacían] nulo, [al omitir] los fundamentos legales para la reintegración a las funciones como Enfermera III (artículo 18 ordinal 5 de la Ley de los (sic) Procedimientos Administrativos), a [la vez que violento] el artículo 73 ejusdem (sic), por cuanto al trasladarla a un cargo inferior, [afectó] sus derechos [e] intereses legítimos, y en la notificación (…) no [indicó] el texto integro del acto, los recursos, los términos y órganos o tribunales (…) donde accionar (…), violando el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se le restituya en el cargo de Supervisora en la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales, Departamento Nacional de Enfermería “(…) equivalente a enfermera de Salud Pública VII (…), mediante la nulidad del acto administrativo, de fecha 15 de octubre de 2003 (…), por no cumplir los artículos 18 ordinal 5, artículos 9, 13 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que lo hace nulo por el mismo artículo 49 [de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en concordancia con los artículos 19 ordinal 1, 2, 3 y artículo 74 de la Ley [citada]”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:

“Con respecto a la denuncia formulada por la querellante de que la revocatoria del nombramiento y el traslado fue dictado sin facultad para ello, [observó] que (…) de acuerdo a la Resolución N° 033 del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) designaron a la actora en el cargo de Supervisora en la Dirección Nacional de Salud a partir del 1 de abril de 2002 y que mediante oficio sin número del 15 de octubre de 2003 (…) la [trasladaron] al cargo de Enfermera III.
[Estimó ese] Tribunal que el nombramiento como Supervisora en la Dirección general de Salud, no [estaba] en discusión, porque a pesar de que la representación del ente querellado en su escrito de contestación alegó la incompetencia del funcionario que realizó el nombramiento, dicho acto no [fue] anulado en vía jurisdiccional, manteniendo su validez, aunado al hecho que tal designación no forma parte del conflicto planteado por las partes en la querella (…).
En relación con el traslado del que fue objeto la actora, del cargo de Supervisora al cargo de Enfermera, [observó] que dicho traslado fue dictado por tres funcionarios incompetentes para ello, pues el funcionario competente para dictarlo, [era] la Junta Directiva del Instituto querellado, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Seguros Sociales. Tal incompetencia manifiesta [era] incluso reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación (…):
A lo anterior [agregó], que (…) el Dictamen N° 2996, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relativo al caso de traslado de la querellante, en cuyo texto [señaló] entre otros aspectos que la actora [era] funcionaria activa en el cargo de Supervisora, que no [procedía] el traslado por haberlo realizado funcionarios incompetentes, ya que la competencia [estaba] atribuida a la Junta Directiva y que [recomendaba] investigar el reclamo de la actora respecto a la cancelación de la diferencia de sueldo.
De manera que, [ese] Tribunal [estimó] que el Acto Administrativo de traslado que [afectó] a la querellante, fue dictado por funcionario incompetente, por lo que [era] nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En virtud de lo decidido anteriormente, el Tribunal [consideró] inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias formuladas por la actora (…).
Con base a lo expuesto, (…) [declaró] la nulidad del acto administrativo de traslado impugnado, [ordenó] reincorporar o reponer a la querellante al cargo que ejercía como Supervisora en la Dirección General de Salud, con el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo de Supervisora, [era] decir, el pago de la diferencia entre el cargo de Enfermera III y el cargo de Supervisora, desde la fecha del traslado hasta su efectiva reincorporación al cargo de Supervisora, sueldos que [debían] ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2005, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en atención a las consideraciones que de seguidas se indican:

Negó que “(…) la funcionaria querellante [debiera] reincorporarse en el cargo como Supervisora en la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales, Dirección Nacional de Enfermería, ya que [su] nombramiento [fue] realizado por el Director de Recursos Humanos y Administración de personal del IVSS, funcionario manifiestamente incompetente para efectuar tal designación. De conformidad a la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, Ley Vigente para el momento en que se produjo el nombramiento (abril 2002), [era] el Presidente de la Junta Directiva el competente para nombrar, remover o destituir, jubilar o pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Señaló que “(…) el Director General de Recursos Humanos actuó por delegación de firma de acuerdo a la Resolución número 033 acta número 7 de fecha 26-04-01 (sic), (…) [destacando] que en la referida resolución (sic) los miembros de la Junta Directiva acordaron por unanimidad autorizar al Presidente del Instituto, para que delegara en funcionarios del IVSS certificación de documentos, más no el nombramiento o designación de funcionarios, [resultando] evidente que dicho acto [estaba] viciado de nulidad absoluta (…)”.

Refirió que “[si] bien [era] cierto que el objeto fundamental de la querella lo [constituía] el acto de traslado, por consecuencia, lo [era] también la restitución en el cargo de Supervisora en la Dirección Nacional de Salud que [formaba] parte del petitorio de la demandante en el libelo correspondiente (…)”.

En tal sentido, solicitó se “(…) confirme el fallo del Tribunal a quo que declaró la nulidad del acto de traslado y se [pronunciara] sobre la reincorporación de la quejosa a su cargo de origen, el cual (…) no [era] el de Supervisora en la Dirección Nacional de Salud en virtud de la incompetencia [del] funcionario que dictó el acto, sino como Enfermera III”.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “(…) y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso ordinario de apelación ejercido, atendiendo a lo siguiente:

Expresó que “(…) el objeto principal y único de [la] querella, [era] solicitar la NULIDAD del acto administrativo s/n de fecha 15 de octubre de 2003, declarada CON LUGAR por el Tribunal a quo y convenido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia (…) [debía HOMOLOGARSE] LA NULIDAD (…) (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) el acto administrativo, Oficio DGHRHAP-RC N° 001854, fecha 05 de abril de 2002, emitido por el Director de la oficina de recursos humanos del I.V.S.S., actuando por delegación de firma de la Junta Directiva, según Resolución N° 33 acta N° 7 de fecha 26-04-01 (sic), ambos funcionarios (Recursos Humanos y Junta Directiva) están autorizados para firmar, y son superiores jerarquices de [su] representada. Ambas providencias oficiales [eran] legitimas con todos sus efectos legales” (Mayúsculas del original).

Insistió en que “(…) el acto administrativo [omitió] el texto de la resolución, [y que] ahora no [era su] competencia ni obligación (…), averiguar, conocer el texto de la resolución y menos aún, demandar su nulidad porque dicho oficio no [afectaba] su intereses particulares”.

Precisó que “[el] acto [fue enviado] con copia (…) a la: Div. (sic) Registro y Control. Recep. (sic) y Correspondencia. Hoja de Servicio. Dpto. (sic) de Enfermería y Amb. (sic) Dr. Francisco Salazar Meneses, y ninguno de ellos objetó la incompetencia del funcionario para dicho nombramiento, en especial el Ambulatorio Dr. Salazar Meneses (…)”, por lo que se mantuvo “(…) por más de un año en posesión del cargo de Supervisora en la Dirección Nacional de salud, en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca, que [se tradujo] en la aceptación por parte d la Junta Directiva del I.V.S.S. por el silencio administrativo durante: un (1) año, seis (6) meses y 10 días (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Morella Colls Carrillo, asistida por la abogada Mailing Colmenares Colls, contra el aludido Instituto.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional revisar previamente su competencia para conocer del asunto litigio planteado, y en tal sentido, advierte lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De esta forma, de conformidad con lo previsto en el precitada norma, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional se declara competente -en tanto Juez de Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa- para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio colige esta Corte de las actas que conforman el expediente, que el objeto de la presente querella se constituye en la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Comunicación S/N suscrita por los Directores General de Salud y de Asistencia Médica; así como, por la Jefe del Departamento Nacional de Enfermería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 15 de octubre de 2003 -cursante al folio diez (10)-, mediante la cual se le notificó a la querellante “(…) que a partir de [esa] fecha [debía] reintegrarse a sus funciones correspondiente como Enfermera III en el Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ (…)”; siendo que la misma, tal y como, se alegó en el escrito cursante del folio uno (1) al cinco (5), estuvo ejerciendo “(…) el cargo (…) de Supervisora en la Dirección General de Salud-Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales del Departamento Nacional de Enfermería en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) desde el 01 de abril de 2002, por nombramiento [que] consta en oficio DGRHAP-RC signado con el número 001854 de fecha 05 de abril de 2002, firmado por el Licenciado J. Roberto Rodríguez, Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del (…) (IVSS), en su carácter de Director General por delegación de firma, de acuerdo a la Resolución Nº 33, Acta Nº 7, de fecha 26 de abril de 2001 (…)”.

Así pues, del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), aprecia esta Alzada la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del “(…) acto administrativo de traslado contenido en el oficio sin número, dictado por el Director General de Salud, Directores de Asistencia Médica y por el Jefe del Departamento Nacional de Enfermería, [de] fecha 15 de octubre de 2003”; por cuanto “(…) fue dictado por funcionario incompetente, por lo que [resultaba] nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por último, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el aludido fallo, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el escrito de fundamentación cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente, insistió que en el acto de nombramiento de la querellante al cargo de Supervisora en la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales del Departamento Nacional de Enfermería “(…) el Director General de Recursos Humanos actuó por delegación de firma de acuerdo a la Resolución número 033 acta número 7 de fecha 26-04-01 (sic), (…) [resaltando] que en la referida resolución (sic) los miembros de la Junta Directiva acordaron por unanimidad autorizar al Presidente del instituto, para que delegara en funcionarios del IVSS certificación de documentos, más no el nombramiento o designación de funcionarios, siendo evidente que dicho acto [estaba] viciado de nulidad absoluta (…)”.

Analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, y en especial los autos enumerados supra, corresponde a esta Alzada de seguidas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, y en tal sentido advierte:

En la perspectiva del recurso de apelación ejercido, debe esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia número 161 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la aludida Sala en su sentencia número 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.

En tal sentido, se señaló que i) la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado; ii) por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; iii) finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, establece lo siguiente:

“Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social”.

Aunado a lo anterior, destaca esta Corte lo expuesto por la representación judicial de la Administración querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que cursa del folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, en el siguiente sentido:

“Vale destacar, que este traslado fue realizado por funcionarios incompetentes para ellos, ya que el ente idóneo para efectuar el traslado [era] la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuando a través de su Presidente como órgano de ejecución y representante jurídico del instituto de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Ley Vigente para el momento en que se efectuó el traslado 15 de octubre de 2003”.

Dentro de este marco, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado, de fecha 15 de octubre de 2003, cursante al folio diez (10) de expediente judicial, que implicó el traslado de la parte querellante al cargo de Enfermera III, fue suscrito por los Directores Generales de Salud y de Asistencia Médica; así como, por la Jefa del Departamento Nacional de Enfermería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que en todo caso el órgano competente para dictar el referido acto administrativo, era la Junta Directiva del Instituto querellado, en la persona de su Presidente conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002.

De esta manera, con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

Como colorario de la declaratoria que antecede, esta Instancia Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de impugnación de fecha 19 de julio de 2004, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARÍA MORELLA COLLS CARRILLO, asistida por la abogada Mailing Colmenares Colls, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2004. En consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 15 de octubre 2003 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001176
ERG/008
En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo las de la ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2006- .


La Secretaria.