JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002008
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0971-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO DANIEL LATREE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.717, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República desistió del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 3 de agosto de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó a esta Corte la homologación del desistimiento y la remisión del expediente al Tribunal de origen.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se abocara en la presente causa, se homologara el desistimiento de la apelación interpuesta y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Mediante diligencias de fechas 26 de abril y 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que homologara el desistimiento planteado y remitiera el expediente al Tribunal de la causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó a esta Corte que se abocara en la presente causa.
En 5 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial del ciudadano Norberto Daniel Latree Guerrero interpuso querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que el querellante había ingresado a la Administración Pública Nacional mediante nombramiento en fecha 1° de diciembre de 1999, en el cargo de Jefe de Régimen, “pero ejerciendo funciones de ECONOMO en el Ministerio de (sic) Interior y Justicia”. (Mayúsculas del querellante).
Seguidamente adujo, que el 28 de abril de 2000, “mediante Inter-Memorándum emanado de la Directora del Instituto de Orientación Femenina, Los Teques, ciudadana Petra Arriojas, le notifica que según mensaje radial N° 0116, de fecha 27 de abril de 2000, emanado de la Dirección de Custodia del Ministerio de Justicia (sic), le dice que ha sido transferido para el Internado Judicial Capital, El Rodeo II, cumpliendo funciones de Ecónomo, notificación que se le hizo, a fin de que se presentara en dicho Establecimiento Penitenciario (…)”.
Continuó argumentando, que el 16 de febrero de 2001, el querellante se encontraba prestando servicio en el Internado Judicial de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, “(…) cuando se enteró de una publicación en el Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 16 de febrero de 2001”, mediante la cual el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia le notificó su remoción del cargo de “Jefe de Régimen, adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina (…)”.
En este sentido, señaló que el referido acto se encontraba viciado de falso supuesto, pues el querellante “(…) se desempeñaba en el cargo de Ecónomo en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira”, el cual era un cargo de carrera al que no se le podía aplicar el Decreto 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, “publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975”. Igualmente, indicó que el referido acto de remoción había sido dictado prescindiendo del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-, infringiendo así el derecho al trabajo y a un salario justo, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, razones por las cuales era nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas arguyó, que reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ha dicho que no basta con calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario identificar si el cargo es de confianza o de alto Nivel”. Luego indicó, que el funcionario que dictó el acto era incompetente para ello, toda vez que este no tenía “delegación de atribuciones para retirar del cargo a mi mandante”, pues sólo tenía delegación de firma.
Por último alegó, que el querellante había acudido ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia sin haber obtenido respuesta alguna, en virtud de lo cual consideró que había operado el silencio administrativo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del “acto administrativo UNICO (sic) de remoción y retiro de que fue objeto mi mandante”, el pago de los sueldos dejados de percibir por éste “desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento del ilegal retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de la reincorporación (…)”, solicitando subsidiariamente, en primer lugar, el pago de “los demás emolumentos derivados del cargo, tales como, bono vacacional, bonificación de fin de año, y los aumentos de sueldo decretados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, y en segundo lugar, el pago de las prestaciones sociales del querellante “(…) de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor le favorezca”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia ante esta Corte mediante la cual señaló lo siguiente:
“Desisto del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por el ciudadano NORBERTO DANIEL LATREE GUERRERO …omissis… contra el Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 68 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia consignó anexo marcado con la letra “A” Oficio N° 0971 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, donde se instruyó a este organismo para desistir del recurso de apelación y marcado con la letra “B” Oficio Poder N° 159 de fecha 4 de marzo de 2005, en donde se autoriza a esta representación para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellada).
Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el abogado actuante tenga atribuida la facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión apelada no resulte quebrantado el orden público, y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia dictada por la referida Corte el 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, Oficio N° 0971 de fecha 18 de agosto de 2004, sucrito por el ciudadano Lucas Rincón Romero, actuando con el carácter de Ministro del Interior y Justicia (folio 103), mediante el cual el referido funcionario instruyó a la Procuraduría General de la República para desistir en la presente causa. Igualmente, consta en el expediente Oficio Poder N° 159 de fecha 4 de marzo de 2005, en el que el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal, actuando con el carácter de Viceprocurador General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, autorizó a la abogada Marianella Velásquez Marcano para desistir de la apelación interpuesta en la querella interpuesta por el ciudadano Norberto Daniel Latree Guerrero contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
En consecuencia, visto que el desistimiento planteado no resulta contrario a la Ley, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes en las cuales no está involucrado el orden público, y en virtud de que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel José Escauriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO DANIEL LATREE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.717, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/2
Exp N° AP42-R-2004-002008

En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________.
La Secretaria