JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001161

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00421-05 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NARCISA JOSEFINA ECHEVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.271.001, asistida por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; previa distribución se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 5 de octubre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -04 de octubre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005”.
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, apoderado judicial de la ciudadana Josefina Echeverría, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordenara las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó la petición de fecha 11 de mayo de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana Narcisa Josefina Echeverria Castillo, interpuso querella funcionarial, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que empezó su vida“(…) laboral a los 17 años de edad, siempre desempeñando cargos en la Administración Pública, especialmente en salud pública, contando para el momento de ilegal remoción con TREINTA Y UN (31) AÑOS de servicio, (…) siendo mi primer trabajo en el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, en donde laboré desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 24 de mayo de 1976 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que posteriormente laboró “(…) en el Instituto Nacional de Puertos (…) como Asistente de Estadísticas III, desde octubre de 1976 hasta el 28 de febrero de 1992, (…) luego, a partir del 1 de octubre de 1992 y hasta el 28 de marzo de 1993, en el Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola del mismo Ministerio, como personal administrativo en la Coordinación de Financiamiento Externo, (…) para comenzar en el Ministerio de Secretaría de la Presidencia el 1 de octubre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994 como Analista de Presupuesto Jefe, (…) no sin antes tener una pasantía de cinco (5) meses por el Proyecto Salud (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) desempeñando el cargo de asistente ejecutiva, entre abril a agosto de 1993 (…)”.
Añadió que ocupó el cargo de Planificador III adscrita a la Gerencia de Organización, Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, desde el 1° de julio de 1994 hasta el 1° de agosto de 1997.
Siguió señalando que, desde julio de 1997 hasta el 1° de septiembre de 2001, fecha en la cual se le removió del cargo de Consultora en el Área Financiera que venía desempeñando en la Unidad Coordinación del Proyecto Salud del entonces Ministro de Sanidad y Asistencia Social, “(…) lo que realmente eran funciones de archivista en el respectivo departamento, por la arbitraria decisión de la Directora encargada de Recursos Humanos de Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS); decisión para la que no se consideró los derechos que como funcionario público de carrera me asisten, entre otros, un procedimiento previo; además, que la funcionaria que dictó el acto es manifiestamente incompetente; por lo que es penoso concluir que se violentó la Constitución y la ley (…)”.
Adujo, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social verificó a través de contratos, algunas veces firmados por el Ministro de Salud y otras veces por el Coordinador de la Unidad Coordinadora Proyecto Salud y la Oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Ahora bien, señaló que el primer contrato fue firmado el 1° de julio de 1997, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, devengando un sueldo mensual de Trescientos Veintiún Mil Cuarenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.321.047, 00).
Expuso que para el año 1998, se firmó el mismo contrato con fecha de 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, “(…) con el PNUD pero como se suscribe en el mismo encabezado ‘…por solicitud del Gobierno de Venezuela…’ (…) ‘contrato’ que se modificó en dos (sic) veces debido a que le fue aumentado el sueldo, en el primer a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 533.118,00) y en el segundo a la cantidad de SEISCIENTOS CINCEUNTA (sic) Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 652.910,00) mensuales (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, señaló que para el año 1999, el contrato sólo fue modificado en sus cláusulas de duración y de referencia, que no fue mas que pasar de ser secretaria ejecutiva del Coordinador Financiero a archivista de departamento de referencia, luego en ese mismo año fue modificado dicho contrato dos veces, igualmente paso en el año 2000, solo que en esa oportunidad fue modificada la duración del mismo, y fue aumentado el sueldo en la cantidad de Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 724.730,00) mensuales, a partir de mayo de ese año.
Alegó que el acto impugnado dictado por la Directora encargada de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual decidió “remover y retirar” a la querellante, no cumplió con los trámites esenciales establecidos en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó el apoderado judicial de la querellante que dicho acto le viola el derecho a la defensa, ya que la removieron y retiraron de su cargo aplicando erradamente una cláusula contractual, desconociendo su condición de funcionario de carrera y omitiendo de forma absoluta el procedimiento previsto en la Ley.
Igualmente, destacó que el ente querellado no llevó a cabo los trámites pertinentes a los efectos de lograr la reubicación de la querellante en un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos, asimismo, tampoco comunicó a la Oficina Central de Personal la medida tomada, con el objeto de que este organismo gestionara la reubicación de su poderdante en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional.
Destacaron que el acto impugnado “(…) fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, por no serle atribuida por norma legal la competencia para remover a los funcionarios públicos, ni tampoco disponer de delegación al respecto por el ciudadano ministro del despacho, ni existe acto alguno que pueda acreditar tal delegación, más por el contrario, en la Resolución citada en el acto que se impugna nada contempla al respecto”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente querella, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de la misma jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los beneficios acordados por Ley, vacaciones, bonificación de fin año, antigüedad y aumentos de sueldo. Solicitó, que si no se llegara a declarar con lugar la presente querella, se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) sostiene la recurrente en su escrito libelar, que ejercía las funciones correspondientes al cargo de archivista; no obstante, aprecia quien suscribe que de las documentales in commento no se evidencia, que las funciones que realizara la querellante fueran efectivamente las del cargo de archivistas, como asevera; muy por el contrario se constata que su desempeño estaba comprendido principalmente por funciones de seguimiento y apoyo técnico y administrativo, las cuales no corresponden al cargo de archivista, tampoco expresa la actora cual de la escala de los cargos de archivista contenido en el Manual Descriptivo de Cargos ejercía. Así mismo, no constata este sentenciador, de las documentales que cursa a los autos, que la querellante ocupara el cargo de carrera administrativa señalado con titularidad dentro de la estructura interna del organismo, en consecuencia no se demuestra en el presente caso que la recurrente cumpla ni con el primero, ni con el segundo de los requisitos para ser considera funcionaria de carrera administrativa, y así se declara.
En cuanto al tercer requisito de los anteriormente mencionados, es de acotar que de las pruebas de cursan en el expediente no se constata que la recurrente haya estado sometida a subordinación en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario de carrera del organismo querellado, ni que la remuneración percibida, catalogada por la administración como honorarios profesionales, sea la misma remuneración que la de un funcionario regular del organismo; tampoco riela prueba alguna del horario que debía cumplir la querellante, por lo que no demuestra la actora, que su desempeño en el órgano recurrido haya sido en las mismas circunstancias de un funcionario de carrera administrativa y por tanto se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, y así se declara.
Por último, con referencia al numeral 4°, en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador, de los contratos suscritos entre la quejosa y la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que el vínculo contractual estuvo vigente de forma ininterrumpida desde el día 1 de julio de 1997 hasta la fecha 1 de septiembre de 2001; por lo que en virtud que para la fecha de vigencia de los acuerdos contractuales regia (sic) la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, y dado que existe una continuidad en la prestación del servicio por varios periodos (sic) presupuestarios, se evidencia que en el caso de marras se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, y así se declara.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Decisor concluir que en interpretación cónsona con las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en criterio de este Juzgador, para considerarse que un funcionario egresado de la Administración reingresa, el mismo debía cumplir de forma concurrente los requisitos antes examinados para el reingreso simulado, y por cuanto en el presente caso no se cumplieron con tales requisitos resulta forzoso para este Juzgador concluir que (sic) el caso bajo análisis no hubo reingreso a la carrera administrativa, y en consecuencia por cuanto existe una relación de carácter contractual que no es asimilable a la carrera administrativa, no le asiste a la recurrente el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes es meramente contractual, mal pudo la Administración incurrir en una violación al debido proceso, ni mucho menos infringir la estabilidad y demás derechos que señala la actora como conculcados cuando dicho vínculo se regia (sic) por el contrato celebrado con la República y por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que se desecha el resto de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Y así se declara”.
En vista de los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Consta al folio 174 del expediente, auto de fecha 5 de octubre de 2005, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 26 de julio de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 4 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial ciudadana NARCISA JOSEFINA ECHEVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.271.001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2005-001161

En fecha ____________( ) de ____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____ de la _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
La Secretaria.