JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001691


En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1385 de fecha 2 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.185, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Alzada dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero del presente año, la representación judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 13 de abril de 2005, la representación judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual, mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como consta en el folio 17 del presente expediente. Ahora bien, la parte actora fundamentó dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada prestó servicio como Profesional de la Educación en el Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2000, que corresponde a un período de veintiocho (28) años de labores, y que mediante Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador del referido Estado le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Alegó, que luego de ocho (8) meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados de esa misma entidad federal, quien“(…) la ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.727.433,46 en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 2.813.477,31 en fecha 22/01/2002 recibió Bs. 4.290.293,29, el 31/08/2.002 (sic) recibió Bs. 287.755,65, el 13/09/2.002 (sic) Bs. 2.515.978,59, el 31-04-2003 Bs. 2.579.312,69, el 30/08/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320,00, el 31/03/2004 Bs. 4.646.604,49 (…)” resaltando que “(…) la fecha en la cual recibió el ultimo (sic) abono para mi representado fue de Bs. 8.670.391,75 en Agosto del 2004 (…)” (Subrayado de la parte actora), para un total general de abonos recibidos de treinta y dos millones catorce mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.014.565,23).
Agregó, que “(…) la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que la representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en algunos de los cálculos (…) Además es necesario recalcar que en esa misma fecha del último abono se le hizo firmar finiquito (…) en donde la hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos, contraviniendo lo establecido por la L.O.T., que establece que por ningún concepto el trabajador debe renunciar a sus derechos adquiridos y derivados de la relación laboral, además dicho finiquito solo (sic) fue firmado por el patrono y el trabajador, por lo tanto no se puede considerar como cosa Juzgada, ya que no se hizo ante la autoridad competente (…)”.
Además, indicaron que “(…) el cálculo de sus prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a mi representada, suscrita por el Ejecutivo del Estado y los sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T (…).”
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2° y 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que se le pagara la cantidad de cinco millones ciento once mil trescientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.111.328,29) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cuarenta y tres millones nueve mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 43.009.612,42) como resultado de los intereses moratorios calculados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diecisiete millones quinientos diecisiete mil novecientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.517.913,22), por concepto de indexación.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, con base a las siguientes consideraciones:
“Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.

Por tal motivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año.

Esta situación genera no solo (sic) una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos (sic) Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 13 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y treinta (30) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa por la querellante, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”


Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
Mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, con el objeto de lograr el pago de una presunta diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a la querellante, el apoderado judicial de la misma afirmó que en fecha 31 de diciembre de 2000 fue retirada de la Administración Pública Estadal por haber obtenido el beneficio a la Jubilación, siendo efectivo el primer pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001.
A su vez, el Juzgado a quo al momento de emitir su fallo indicó que la querellante recibió su primer pago parcial por concepto de prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001 y, que a la fecha de interposición del presente recurso, a saber 13 de abril de 2005, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido en el fallo N° 2003-2.158 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de las querellas en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contencioso-administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Además, en el referido fallo el Juez de Instancia aludió al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción proveniente de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales, pero, a su criterio debía aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente referida.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de mi representada como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (sic) (APUJET 2.001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.727.433,46 (…)”, y que en fecha 31 de agosto de 2004 “(…) recibió el último abono (…) de Bs. 8.670.391,75 (…)”. (Subrayado del original).
Igualmente, consta al folio diez (10) del presente expediente, recibo por concepto de abono al pago de las prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de ocho millones seiscientos setenta mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.670.391,75) emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por la querellante.
Así las cosas, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que la actora recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 14 de septiembre de 2001, sin embargo, se evidencia que a la querellante le pagaron otras cantidades consideradas como abonos del monto total correspondiente a dicho concepto; por lo que la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las referidas prestaciones sociales, -que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración pagó lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente a la funcionaria en virtud de tal concepto. Siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos, el cual se realizó el 31 de agosto de 2004, el que debió ser valorado a los efectos de computarse el lapso de caducidad.
A este respecto, se observa que el a quo fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2.158 del 9 de julio de 2003, caso: JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual determinó lo siguiente:
“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”


Así, se observa que en atención al criterio parcialmente transcrito establecido en beneficio de los empleados públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, en aras de resguardar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros 3.517 y 2.078, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2006, casos: BELKIS LÓPEZ DE FERRER y MANAPLAS, S.A., respectivamente, estima que el Juzgador de Instancia erró al considerar como fecha de inicio a los efectos de computar el lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, en la cual la actora recibió la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 2.727.433,46), correspondiente al primer pago o abono de las prestaciones sociales, siendo lo correcto -tal como ha quedó establecido en el presente fallo- partir de la fecha en que la parte recurrente manifestó -y que así se constató de los autos-, haber recibido el último de los pagos por parte del órgano querellado en virtud de tal concepto, el cual se efectuó el 31 de agosto de 2004.
Por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que la actora recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales el 31 de agosto de 2004, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 13 de abril de 2005, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencia de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se establece.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado, dada la admisión –se insiste- del recurso contencioso administrativo funcionarial realizada por el Juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2005. Así se declara.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001691


En fecha, ____________ (____) de ____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-____________.

La Secretaria.