JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AP42-R-2006-000243
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0171 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana FRANCISCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 617.720, asistida por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.316, contra el Oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, certificándose “(…) que desde el día 14 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 20 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18 y 20 de abril de 2006”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2001, la recurrente solicitó la nulidad del Oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2000, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar indicó, que desde 1968, era “poseedora total y arrendataria parcial de la unidad de producción agropecuaria conocida como ‘FUNDO SAN RAFAEL’, situada en la vía que conduce de la ciudad de San Carlos a la población de Tinaco, ambas del estado (sic) Cojedes”. Igualmente, señaló que permanecía en posesión de la misma como consecuencia del amparo agrario concedido por el Instituto Agrario Nacional, el cual había sido ratificado en sede judicial. (Mayúsculas y destacado de la recurrente).
Continuó alegando, que el 22 de febrero de 2000, recibió “oficio sin número, fechado en San Carlos el 21 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Yajaira Luzardo, en ese momento Directora de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio San Carlos, en el cual se me informaba que de acuerdo con el decreto número A-041-99, emanado del Alcalde …omissis… se determina que el lugar donde se encuentra el fundo San Rafael se declara zona de expansión urbanística, destinado para planes de desarrollo comercial, industrial y residencial; que por tal motivo le adeudo al Municipio San Carlos la suma de ochenta millones doscientos noventa y un mil trescientos setenta bolívares (Bs. 80.291.370,00) por concepto de arrendamiento anual de trescientas nueve hectáreas (309 has.) con nueve mil novecientos noventa y tres con cero cinco metros cuadrados (9.993,05 mts2), que según afirmó la indicada funcionaria, en el mencionado oficio, es el canon que debo pagar por el mencionado concepto”. (Destacado de la recurrente).
En este orden de ideas, señaló que contra el mencionado acto interpuso recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta alguna, operando así el silencio administrativo negativo “(…) y aperturándose el lapso para el recurso administrativo jerárquico”, el cual ejerció en fecha 18 de abril de 2000, respecto al cual operó igualmente el silencio administrativo “(…) aperturándose el lapso para el ejercicio de la pretensión de nulidad del acto administrativo en sede jurisdiccional”. (Destacado de la recurrente).
En este sentido, arguyó que el “oficio” impugnado carecía de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerarlo como un acto administrativo válido, toda vez que carecía de los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 y en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que el “oficio” recurrido carecía de base legal en virtud de que el Decreto N° A-014-99 que le sirvió de fundamento, violaba lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “pues el Alcalde carece de competencia a los fines de elaborar y disponer planes de desarrollo urbanístico locales, sin la previa sanción de tales planes por el Concejo o Cabildo”. Igualmente, alegó que el referido “oficio” violaba su derecho a la defensa, era inmotivado, carecía de decisión precisa conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violaba lo previsto en el artículo 31 eiusdem, razones por las cuales resultaba nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la referida Ley.
En virtud de lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos del referido “oficio” de conformidad con lo previsto en “el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, requiriendo como petitorio de fondo la nulidad absoluta “del oficio sin número, fechado en San Carlos el día 21 de febrero de 2000 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto, pronunciándose respecto al “oficio” impugnado de la siguiente manera:
“En dicho oficio no se señala de manera sucinta ni los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa el acto en cuestión, es decir, el acto administrativo adolece de motivación, de igual forma se observa que a lo largo del presente juicio la administración no probo (sic) que haya instruido el procedimiento administrativo en el cual se le otorgara a la recurrente de (sic) la oportunidad de defenderse incurriendo así en violación al derecho a la defensa como garantía constitucional.
Ahora bien, se observa en el oficio en cuestión que el mismo es suscrito por la ciudadana Yamaira Luzardo, en su carácter de Directora de desarrollo (sic) Urbano y Rural del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sin embargo a tenor a (sic) lo consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la competencia para elaborar planes de desarrollo urbanístico les viene dado a los municipios previa delegación y en el caso que nos ocupa dicha delegación no fue probada por la Alcaldía demandada.
En consecuencia dicho acto se subsume en lo consagrado en los artículos 18 ordinal 5 ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’ y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4 (…).
Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza en el presente caso es el Alcalde del municipio (sic) San Carlos del Estado Cojedes, previa delegación en consecuencia. (sic)
(…omissis…)
2. Se declara la nulidad el (sic) acto administrativo contenido en el oficio s/n fechado el 21 de febrero de 2000 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dirigido a la ciudadana Francisca Rodríguez propietaria de la Finca San Rafael.
3. Se condena a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en costas, a tenor de lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber resultado la Alcaldía totalmente vencida en el presente juicio”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y tal efecto, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada, y al respecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio 67 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 26 de abril de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 14 de marzo de 2006, hasta el día en que terminó la misma, el 20 de abril 2006, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, en virtud de lo cual, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, razón por la cual se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Siendo ello así, debe hacerse referencia al hecho de que la presente causa fue decidida en fecha 6 de julio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio; sin embargo dicha Ley no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como sí lo preveía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte, dicha ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva a los órganos y entes del poder público municipal de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de julio de 2005, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se decide.
Señalado lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció como una obligación para todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte de la revisión del fallo apelado que el mismo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al encontrarse desistida la apelación interpuesta, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana FRANCISCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 617.720, asistida por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.316, contra el Oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/2
Exp N° AP42-R-2006-000243
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_____________.
La Secretaria
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