JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000300
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0943 de fecha 31 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IDA MARGARITA RAGA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.665, asistida por el abogado Castor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.039, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 9 de septiembre de 2004 por la abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ida Margarita Raga Rosales, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 30 de agosto del mismo año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad en el lapso para su interposición.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 15 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
El mismo día, el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta.
Por nota de fecha 28 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Ida Margarita Raga Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial asistida de abogado, ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, el referido Juzgado mediante sorteo asignó el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de darle continuidad a la causa.
El día 8 de octubre de 2003, fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó anexos del recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto y solicitó su admisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación mediante oficio al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para la respectiva contestación, y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 28 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del expediente, cumpliendo el mandato dictado en auto de fecha 23 de octubre, supra mencionado. En la misma diligencia, solicitó se libraran los oficios de citación y notificación respectivos.
En fecha 4 de noviembre de 2003, se libraron los oficios Nros. 1290 y 1291, a fines de citar al Organismo querellado y a la Procuraduría General de la República.
El 5 de diciembre de 2003, la abogada Nathalie Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.396, consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de diciembre del mismo año, se dio por recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente administrativo de la ciudadana Ida Margarita Raga Rosales, consignado por el Organismo querellado.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el referido Juzgado manifestó que “Vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la presente querella, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio”.
En fecha 9 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la representación judicial del Organismo querellado solicitó la fijación de la audiencia definitiva.
El 18 de febrero del mismo año, fue fijada la audiencia definitiva, para “(…) el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) (…)”.
El día 3 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
El 9 de julio de 2004, la representación judicial del Banco de Desarrollo Social y Económico de Venezuela (BANDES) solicitó el abocamiento sobre la presente causa.
El 13 de julio del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento del actual asunto.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la presente acción.
En fecha 9 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión.
En fecha 20 de febrero de 2006, vista la apelación ejercida, el Tribunal de origen la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 290 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que “(…) se constató que la foliatura realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no guarda el orden cronológico correspondiente, en consecuencia, se ordena devolver el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes (…)”.
Mediante oficio N° 0943, de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado a quo, luego de haber subsanado lo ordenado por esta Alzada, en cuanto a los errores en la foliatura del presente expediente, lo remitió a esta Corte a fines de que se conociera la apelación interpuesta.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Ida Margarita Raga Rosales, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de demandar el pago de una presunta diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios sobre dicha incompatibilidad, en los términos siguientes:
En principio, adujo que ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) el día 1° de junio de 1983, desempeñándose como Analista de Procesos Financieros en la Gerencia de Administración Financiera del extinto ente.
Señaló, que en fecha 10 de mayo de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, “(…) el Decreto Ley N° 1.274 por el que se ordena la Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…)”, mediante el cual, según su Disposición Transitoria Octava, “(…) cesarían en su relación laboral los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela. Del mismo modo estableció que en un lapso no mayor de tres (3) meses se debía seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del FIV, el personal necesario para la realización de las funciones del BANDES, de acuerdo con los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco (…)”.
Indicó que en fecha 25 de mayo de 2001, se cancelaron los pasivos laborales existentes hasta esa fecha y se eliminaron todos los cargos y beneficios, contratándose a todo el personal, por un lapso de 3 meses, a los fines de seleccionar a quienes quedarían trabajando en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Al cabo de ese tiempo, fueron notificados de dicha selección, resultando un grupo no seleccionado, otro elegido, y un tercer grupo elegible (dentro del cual se encontró la recurrente) para jubilaciones especiales, ingresando a la nómina de personal activo hasta que se le otorgara dicho beneficio.
Expresó que “(…) en la liquidación del pasivo laboral del personal del FIV por mandato del ordinal 1° del artículo 4 del Decreto Ley, sólo se reconocieron las vacaciones vencidas y no disfrutadas con su respectivo Bono Vacacional hasta la fecha de publicación del mencionado decreto Ley (10-05-2001) y las que no se habían vencido se pagaron de manera fraccionada, tal como lo establecía la Ley del FIV, es decir, un día de sueldo por cada mes trabajado, tomando como fecha tope la misma de la publicación del referido Decreto Ley, esto es, 10 de mayo de 2001. En esa oportunidad se me cancelaron once (11) días por las vacaciones fraccionadas del período 2000-2001. No se canceló de manera fraccionada el Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones no vencidas, por cuanto no había nacido el derecho al disfrute de la vacación anual y la ley que regía en el FIV no contemplaba tal pago (…)”.
Manifestó que le fue concedida la jubilación especial mediante Resolución N° 121 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.540 de fecha 2 de octubre de 2002, con el cargo de Analista; y que en fecha 26 de noviembre del mismo año le fueron pagadas las prestaciones sociales acumuladas en el BANDES a partir del 11 de mayo del 2001, “(…) en las cuales se incluyen las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente Bono Vacacional y las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del período 2002-2003. En consecuencia, no se reconoció la diferencia de vacaciones y el respectivo Bono Vacacional, correspondiente al período 2000-2001 (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Denunció que “(…) al establecer como fecha de ingreso del personal el 11 de mayo de 2001, se le desconoció a todos aquellos funcionarios y obreros el derecho al disfrute de las vacaciones que se vencían después de esa fecha, como ocurrió en mi caso, por cuanto mis vacaciones se causaban el 1 de junio de cada año, dado que mi ingreso al Fondo de Inversiones de Venezuela fue el 1 de junio de 1983. Por tanto, la fecha que debía tomarse en cuenta era ésta última, pues para tener derecho a la vacación anual, se requiere un año ininterrumpido de servicio (…) todo el personal del Fondo de Inversiones de Venezuela siguió trabajando en el transformado organismo, sin solución de continuidad y el hecho de haber contratado al personal, no desvirtuó la contundencia de los hechos, como fue la continuidad en la prestación de los servicios y la vigencia del vínculo de trabajo con el Instituto (…)”.
Además, manifestó que lo anteriormente narrado configuró “(…) una violación al derecho subjetivo irrenunciable del funcionario o trabajador al disfrute de las vacaciones por la prestación de sus servicios durante un año ininterrumpido y, en caso de egreso, ese derecho se traduce en el pago como recompensa por no haber disfrutado el período vacacional (…)”, por lo que se vulneró lo establecido en los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 y 24 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso por ella interpuesto, y el pago de Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.525.032,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; más el pago de intereses moratorios sobre dicho monto “(…) contados a partir del 03 de octubre de 2002, fecha de mi egreso del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Como punto previo a la resolución de la presente litis, procede este Tribunal a resolver el alegato formulado por la parte querellada, referida a la supuesta caducidad de la acción propuesta en su contra, para lo cual, se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un plazo de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En el caso bajo estudio, se observa, que el lapso para interponer la presente querella, comenzó a discurrir a partir del 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual, alega la accionante, y así fue acreditado en actas, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, y conforme al cómputo efectuado por este Tribunal a los fines de establecer la tempestividad o no de la interposición del recurso, se observa que el lapso para ejercer el mismo feneció el 27 de febrero de 2003, motivo por el cual, al haber interpuesto el actor la presente querella en fecha dos (2) de octubre de 2003, incurre en la causal de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, y demostrado como ha quedado en el presente caso, que el (sic) recurrente, interpuso tardíamente el recurso contencioso administrativo funcionarial y que tal retardo constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal considera procedente el alegato de caducidad formulado por la parte querellada, y por lo tanto, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IDA MARGARITA RAGA ROSALES y, así se declara”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional observa:
Mediante diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, la abogada Eglish Iribarren, anteriormente identificada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, luego de llevar a cabo las fases propias del procedimiento de primera instancia, tal como se evidencia de la revisión y análisis del presente expediente, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ida Margarita Raga Rosales.
A este respecto, vale destacar que consta al folio 117 del presente expediente, auto de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Alzada dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, 15 de junio de 2006 “exclusive”, hasta el día en que dicha relación se venció, 25 de julio de 2006, “inclusive”, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos, se establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Eglish Iribarren, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDA MARGARITA RAGA ROSALES, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2006-000300
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-__________.
La Secretaria.
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