JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000315
El 10 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0039-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Karelina Arenas Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.407, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ODILIO ARENAS, titular de la cédula de identidad Número 542.203, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Campos Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 38.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR la querella de autos.
Previa distribución de la causa, el 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Sol María Marín Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.018 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó Oficio Poder Número 000325, a los fines de acreditar su representación.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006”.
En fecha 22 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 6 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2005 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) de conformidad con el Articulo 73, Ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, en consecuencia, le [correspondió] a [ese] Juzgado conocer y decidir [el recurso interpuesto] (…)” (Agregado de esta Corte).
Expresó que el escrito contentivo de la querella, “(…) se contrae a solicitar el pago de diversas cantidades de dinero, que estima el accionante, le adeuda el Instituto querellado, por concepto de Prestaciones Sociales”.
En tal sentido el a quo observó “(…) que una vez analizados los petitorios establecidos por el querellante, se pudo apreciar que en el primero de ellos, el querellante solicita la cancelación de SIETE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.606.812,40) por concepto de viáticos y gastos de transporte no una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio venían (sic) percibiendo dicha indemnización debería mantenerse hasta tanto le cancelen a los ex funcionarios todas las cantidades que el correspondan en ocasión de la terminación de empleo público (…)” Mayúsculas del original)
Analizando el aspecto relativo a la caducidad del recurso, ese Sentenciador determinó que “(…) desde la última cancelación de lo que supuestamente le adeudaba la Administración [al querellante] hasta la fecha de la interposición de la querella, es decir, el Trece (13) de Abril de Dos Mil uno (2001) (sic), no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Arguyó, “(…) que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la diferencia entre lo que percibía por concepto de jubilación y la indemnización mensual que establece la Cláusula 5ta [del] Convenio Marco, calculada hasta la fecha en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, al respecto (…) [estimó] tal aseveración improcedente, toda vez que el fin que persigue dicha cláusula es no dejar desposeído a todos aquellos funcionarios que fueron afectados por la reestructuración de una remuneración mensual mientras se cancelan sus prestaciones sociales, supuesto éste en el cual no se encontraba el querellante, ya que como lo expresaron las partes, percibió un ingreso mensual debido a su egreso de la Administración por vía de jubilación especial (…)”.
Igualmente señaló que riela “(…) al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, oficio suscrito por el Director Sectorial de Personal dirigido a la Oficina de Administración y Servicios, en el cual le solicita el trámite de pago por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9na. del Convenio Marco. (…) Así las cosas, [constató] que el mismo fue cancelado fraccionadamente, esto es, por los ocho (08) meses de servicio activo, así como lo dispone la cláusula mencionada y el Artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto la Administración actuó ajustada a derecho (…)”.
Con relación al reclamo de pago de bonificación de fin de año, explicó que según expone el querellante a éste se le adeudan treinta (30) días de salario “(…) a razón de un bono especial pagado a finales del año 1998, a todos los trabajadores del Ministerio de Trabajo. Por otro lado, [alegó] la Sustituta de la Procuradora General de la República, que el bono fue cancelado de manera fraccionada, es decir, por los ocho (08) meses efectivamente laborados (…)”.
Al respecto aseveró que de una revisión profundizada de los autos, “(…) no se puede verificar si tal concepto se le adeuda o si el mismo fue cancelado del modo en que alude la Sustituta, ya que las partes sólo se limitan [a] hacer sus alegatos sin probar nada al respecto, en consecuencia, resulta imperioso concluir, en que tal reclamación es insostenible y a todas luces improcedente, ya que el querellante (…) [no demostró] como es atribuible su cancelación ni la obligación de la Administración en cancelárselo (…)”
Ello así, ese Juzgador declaró improcedentes las solicitudes esgrimidas por la apoderada judicial del ciudadano Odelino Arenas, al considerar que la Administración actuó ajustada a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Karelina Arenas Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial deL ciudadano Odilio Arenas, contra el Ministerio de Trabajo.
Sobre el particular, se aprecia que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga la competencia para conocer y decidir de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público dirimidas a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella presentada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Pese a la declaratoria precedente, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1542 de fecha 11 de junio de 2003, conforme al cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos esta Corte, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación al criterio referido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez constatado que la querella fue incoada en tiempo hábil para ello y ante un Tribunal competente, declaró sin lugar la querella, al considerar que la Administración actuó ajustada a derecho “(…) en el cálculo del monto de jubilación y del pago de sus respectivas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Al respecto, esta Alzada luego de un estudio minucioso del expediente, verificó que la decisión asumida por el a quo cumple con los presupuestos fijados jurisprudencialmente, relativos al acatamiento de las normas de orden público y a la no infracción de interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, de modo que, debe ser confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sede Jurisdiccional con base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Campos Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Odilio Arenas. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Odilio Arenas, contra el Ministerio del Trabajo conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Campos Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODILIO ARENAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los_______________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2006-000315
ERG/013/003.-
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ minutos de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,
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