REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-R-2006-000502
En fecha 3 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio número 274-06 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA, titular de la cédula de identidad número 12.405.611, asistido por los abogados Miquel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350 y 29.098, respectivamente, contra el ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.869, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento a la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaria de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho trascurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, a los fines de que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, habiendo transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 02 de mayo de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 01 de junio de 2006, ambos inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04,09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1 de junio de 2006”.
El 8 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Jhoanna Paz Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.257, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó el escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano Cristian José Fuenmayor Piña, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta -identificados supra-, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Zulia, en los términos que a continuación se describen:
Alegó que era funcionario público de carrera policial con más de cinco (5) años al servicio de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a la cual ingresó en fecha 1° de noviembre de 1992, ocupando el cargo de Distinguido.
Indicó que en fecha 27 de octubre de 1997, fue notificado de su remoción contenida en la Resolución número 004221 del 9 de octubre de 1997, de conformidad con los Decretos números 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, suscrita por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, que excluye de la Carrera Administrativa a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia, por considerarlos cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Señaló que acudió ante la Junta de Avenimiento, a los fines de un pronunciamiento conciliatorio, sin que hubiere recibido respuesta alguna, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que prevé un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la solicitud.
Arguyó que “[la] nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, [era] la consecuencia de mayor gravedad por los vicios de [tales] actos (…) lo que origina que estos no [pudieran] en forma alguna, producir efectos jurídicos válidos; son vicios de orden público, improrrogables por las partes y que en ningún caso pueden ser convalidados, ni aún mediante el transcurso del tiempo”.
Precisó que el acto administrativo de su remoción, se encuentra impregnado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, ya que la referida Resolución se amparó en los Decretos números 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, siendo estos ilegales por “(…) haberse excedido en su competencia los señores GOBERNADORES (sic) DEL ESTADO ZULIA para esas fechas, lo que constituye un evidente ‘ABUSO DE PODER’, ya que la causa o motivo que justificó el acto administrativo de [su] remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que (…) [motivara] el acto (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para [removerlo] del cargo y [retirarlo eran] falsas, ya que el cargo que [él] ocupaba no [era] ni será (…) de libre nombramiento y remoción (…). Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Zulia, en su artículo 9 establece la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución N° 0004221 (…) [debía] ser declarado nulo de nulidad absoluta (…) por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4to. de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia“.
Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que establece que los funcionarios públicos de carrera “(…) cuando sean removidos de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no [podían] ser retirados sin hacérsele las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo (…)”.
Insistió en que el acto administrativo impugnado violó “(…) expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido en la Constitución del Estado Zulia, en la Carrera Administrativa del Estado Zulia, y el Reglamento General de la Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…) [resultando] nulos el acto administrativo de [su] remoción y retiro por [ilegal e inmotivado], [y haberse dictado] con prescidencia a los procedimientos legalmente establecidos”.
Denunció que fue retirado en forma ilegal e injusta, quebrantando su derecho a la defensa las disposiciones que amparan y protegen al funcionario de carrera y, muy especialmente la contenida en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y sueldo; así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, “(…) incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional (…), vacaciones, aguinaldos, bonos vacaciones, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los Funcionarios Policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante, con el correspondiente pago de “(…) las sumas de dinero que [hubiere] dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, [requirieran] de la prestación efectiva del servicio (…)”, calculado mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [En] reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (…) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública (sic) sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión (sic), no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción. En el presente caso [observó] que la administración pública (sic) del Estado Zulia no consignó juntamente con los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.
[Observó] además que los Decretos Nros. 18 y 236 de fecha 01/04/74 (sic) y 24/02/95 (sic) no fueron consignados a las actas procesales, ni se [mencionaron] cuales [fueron] las funciones del cargo de Distinguido de la Policía Regional del Estado Zulia que [permitieran] calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, [fue] criterio de [la] Juzgadora que el precitado cargo [era] de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante (…).
En tal sentido [destacó la] Juzgadora que la parte accionada inobservó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, se inició un procedimiento sancionatorio previo, pero en los antecedentes administrativos consignados a las actas se [observó] que tanto los ciudadanos ANGEL VALBUENA, NESTOR MACHADO Y JEOVAN VALBUENAÑAMO, así como los funcionarios JULIO GONZÁLEZ, JOSÉ PAZ y PLACIDO MEDINA rindieron declaración sin que el recurrente hubiese sido notificado de dichos actos y en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa a través del control de dichos testimonios. Por otra parte (…) que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto (que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción) (…).
(…omissis…)
[Así consideró esa] Juzgadora que el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 09 de octubre de 1997, contenido en la Resolución N° 004221 (…), mediante el cual se resolvió destituir al recurrente, esta viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Se [ordenó] la reincorporación del ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA al cargo de Distinguido de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se [ordenó] (…) cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como vacaciones y cesta ticket, requieren la prestación efectiva del servicio (…)” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse preliminarmente respecto de su competencia para conocer, del recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristian José Fuenmayor Piña, asistido de abogados, contra el referido Estado Zulia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que conforme a lo establecido en el citado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 1° de la Resolución número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de enero de 2006, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe observar lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual frente a la interposición del recurso ordinario de apelación “(…) la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)” (Subrayado de esta Corte).
Siendo así las cosas, resulta claro que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, carga procesal que debe cumplir dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, so pena de soportar las consecuencias jurídicas adversas que de su incumplimiento derivan.
En tal sentido, se observa cursante al folio ciento dieciséis (116) del expediente, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -2 de mayo de 2006- hasta su vencimiento -1° de junio de 2006-, habiendo certificado la Secretaria Accidental de esta Corte el transcurso de los quince (15) días de despacho “(…) correspondientes a los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 01 de junio de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, esto es, no presentó el escrito respectivo contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia número 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de [esa] Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y especialmente del cómputo referido supra que, la parte apelante no presentó (sino hasta fecha posterior, 13 de noviembre de 2006) el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contrariado algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la apelación de autos, surgió en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristian José Fuenmayor Piña, contra el Estado Zulia, esto es, la Administración Pública Estadal.
En tal sentido, siendo la Administración Pública Estadal la parte perdidosa en el caso sub examine, corresponde a esta Corte aplicar la prerrogativa procesal de la cual goza la República, referida a la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Estados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; reiterando con ello el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2006-1619 de fecha 31 de mayo de 2006, recaída en el caso: Marisela Brito Taborda vs. Gobernación del Estado Guárico.
Por consiguiente, debe esta Corte pasar a conocer de la consulta obligatoria a que se encuentra sometido el fallo de fecha 20 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, así se declara.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a derecho y, en tal sentido, observa:
En primer término, aprecia esta Alzada cursante del folio uno (1) al cinco (5) del expediente, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristian José Fuenmayor Piña, contra la “(…) [Resolución] N° 004221 de fecha 09 de Octubre de 1997, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, (…) mediante la cual se [le] remueve de [su] cargo de conformidad con los Decretos Nos.18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-1995 (sic), respectivamente, que [excluyen] a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia de la Carrera Administrativa por ser cargos de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas del original).
Asimismo, consta de los folios noventa (90) al ciento dos (102) del expediente, la sentencia objeto de consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “(…) no [era] suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción. En el presente caso, (…) la administración pública (sic) del Estado Zulia no consignó (…) el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas (…)”.
Igualmente, destacó que “(…) la parte accionada inobservó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, [pues] se inició un procedimiento sancionatorio previo (…) sin que el recurrente hubiese sido notificado de dichos actos y en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa (…)”, con lo cual el acto administrativo impugnado resultaba nulo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se aprecia a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente, la copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 004221 de fecha 9 de octubre de 1997, por el que se procedió a la “destitución” del querellante y, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“Ciudadano:
CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA
Ciudad.-
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notifícale del Acto Administrativo vertido en la Resolución N° (…), de fecha (…), cuyo texto íntegro es como a continuación se transcribe:
REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, octubre 09 de 1997
RESOLUCIÓN N° 004221
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que según informe administrativo signado con el N° CG-IGS-034, se demostró que el Distinguido FUENMAYOR, encontrándose en el sitio conocido como ‘Granja El Patacón’ vía Los Bucares, hecho ocurrido el día 26 de Abril de 1997, donde había ingerido licor y posteriormente sostuvo una discusión al extremo de darse varios golpes con el ciudadano JUAN CARLOS (se desconocen sus apellidos) quien era la persona que acompañaba para ese momento por no tener dinero para cancelar lo consumido; posteriormente [acudió] al Destacamento N° 12 solicitando ayuda policial, engañando a sus superiores y compañeros de trabajo al manifestar había sido objeto supuestamente de un intento de robo, al llegar al sitio antes indicado {entró] en forma violenta y con su carro particular [abrió] el portón, de inmediato se armó de un objeto contundente (palo) actuando con premeditación y alevosía y abusando de su autoridad; en [esa] oportunidad [agredió] físicamente a los ciudadanos NESTOR MACHADO Y ÁNGEL VALBUENA, alterando el orden público observando un comportamiento no adecuado con su investidura como garante de la seguridad (…).
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al Distinguido N° 0024 Ciudadano: CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA (…).
(…omissis…)
Artículo Tercero: En el caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar (…)” (Negrillas del original; resaltado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, partiendo del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, estima esta Corte necesario establecer una precisión jurídico-conceptual del término “destitución”, en el entendido que la pretensión recursiva se encuentra dirigida a atacar la validez de un presunto acto administrativo de “remoción” del querellante, del cargo que venía desempeñando (Distinguido), siendo calificado tal cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por la Administración Pública Estadal, centrándose en ello el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de la instancia; no obstante, constata este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo en cuestión hace alusión a la “destitución” del funcionario público.
De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que: la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la sanción de destitución se encuentra ajustada o no a derecho. Aunado a ello, resulta necesario revisar minuciosamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración, para la imposición de la sanción al querellante, constatando especialmente el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
Desde la perspectiva más general, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se constate claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
En este sentido, el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece lo siguiente:
“Artículo 57. Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año; 2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República; 3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; 4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; 5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República; 6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario; 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión; 9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 27 de esta Ley”.
Del análisis del artículo trascrito y de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el mismo no contiene los fundamentos legales pertinentes, esto es, que el acto administrativo atacado no se subsume en ninguno de los supuestos taxativamente, previstos en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, con lo cual carece de base legal.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que cursan en autos, que la Administración querellada no dio cumplimiento a las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 004221 del 9 de octubre de 1997, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se removió del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Zulia, al ciudadano Cristián José Fuenmayor Piña, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Distinguido de la Policía Regional del Estado Zulia, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Ahora, en cuanto a la solicitud de pago de las bonificaciones, primas, vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), bonos vacacionales, bonos subsidios, de alimentación y transporte o cualquiera otro decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal, esta Corte observa:
Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.
Así pues, el Texto Fundamental en el numeral 2 del artículo 89, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)”.
En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con la mayor claridad y alcance, sus pretensiones pecuniarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Asimismo, se reconoce el tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, y así se decide.
En conclusión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión objeto de consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Cristian José Fuenmayor Piña, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Nava, contra el Estado Zulia y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2006, por la abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA, asistido por los abogados Miquel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, contra el ESTADO ZULIA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- Conociendo de la consulta de Ley, en virtud del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR PIÑA, asistido por los abogados Miquel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, contra el ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000502
ERG/008
En fecha ______________ ( ) de ___ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______ minutos de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria.