JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000804
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 743-06 de fecha 28 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY CAROLINA CISNEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.495.858, asistida por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado César Enrique Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 01 de junio de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta que terminó la relación de la causa el 06 de julio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04 y 06 de julio de 2006”.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito en el cual el Procurador del referido Estado “renuncia a la apelación” interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, fundamentado en los siguientes términos:
Señaló, que es funcionaria de carrera desde el 1° de septiembre de 2000, laborando en la Jefatura Civil de Caraballeda, Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, como Comisario de Caserío, siendo el caso que en fecha 15 de septiembre de 2005, fue removida del mencionado cargo.
Agregó, que el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón que no cumplió con los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con la Ley del Estatuto de la Función Pública evidenciándose una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, adujo que se le debió instruir un procedimiento administrativo conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido debió abrírsele un expediente administrativo de carácter disciplinario, por lo que dicha omisión, según señala, le ocasionó una violación del derecho a la defensa a que se refiere al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 198 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción y retiro.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de nulidad absoluta fundamentado en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que:
“(…) Por lo que atañe al vicio de nulidad absoluta alegado por la querellante, el Tribunal lo considera infundado en razón de que a la misma no se le aplicó medida sancionatoria de destitución, sino una remoción fundamentada en una calificación de libre nombramiento y remoción, de allí que independientemente que la misma se ajuste o no a derecho (asunto que no se analiza en este punto), lo determinante es que a la actora no se le imputó falta alguna, por tanto no se imponía sustanciar procedimiento disciplinario, de allí que el (sic) alegato (sic) de indefensión e infracción del debido proceso resultan infundados, y así se decide”.
Agregó que el:
“(…) vicio de inmotivación denunciado por la actora, observa el Tribunal que en el presente caso, el acto recurrido califica a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción sin señalarle si se le consideraba de alto nivel o de confianza, lo que implica una carencia de motivación fáctica, igualmente omite el acto señalarle cual es la norma jurídica que sustenta la calificación dada, esto comporta que el acto carece de motivación jurídica que la sustente, tal omisión impidió a la actora conocer las razones que tuvo la Administración para privarla de su cargo, e igualmente a este Tribunal conocer si a la actora se le removió como funcionaria de alto nivel o como funcionaria de confianza, señalamiento que era absolutamente necesario, pues a la querellante le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 1 de la misma Ley. En suma el acto carece de la motivación necesaria, para que la actora ejerciera una plena defensa, carencia ésta que justifica la nulidad, y así lo declara este Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de remoción que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Vargas (Prefectura Municipal), reincorporarla al cargo de Comisario de Caserío I o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta sus efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de los “demás beneficios dejados de percibir”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así de decide”.
En razón de lo anterior, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 62), el abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Vargas, consignó escrito firmado y sellado por el Procurador General del Estado Vargas, en el cual éste expresamente señaló:
“(…) acepto la referida sentencia en los términos y condiciones expresados. Asimismo, renuncio en este acto al recurso de apelación y se procederá de manera inmediata a la debida reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en los términos expuestos en el dispositivo del fallo”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es importante destacar que en los términos expuesto por el Procurador General del Estado Vargas la “renuncia al recurso de apelación” es considerada en la legislación venezolana como la figura jurídica del desistimiento.
Ello así en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad es la declaración unilateral de voluntad de accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalita A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso en autos se observa que el desistimiento es de la apelación interpuesta por la parte recurrida, lo cual es admisible en virtud que como antes fue plasmado la solicitud del desistimiento es efectiva en cualquier instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. “Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”).
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso de apelación interpuesto.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 22, la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas N° 24, de fecha 8 de febrero 2002, en la cual se encuentra publicado el Decreto 224-2002, por el que se designó como Procurador General del Estado Vargas al ciudadano Jesús del Valle Millán Figuera, en consecuencia, vista la legitimidad y capacidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el mencionado abogado Jesús del Valle Millán Figuera, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Vargas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY CAROLINA CISNEROS SILVA, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
2.- QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000804

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)___________ de la _________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- _________ .

La Secretaria,