JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001008
El 30 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 860-06 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANSELMI, titular de la cédula de identidad Número 8.574.490, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2006 dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, ambos inclusive; y al efecto se certificó que “(…) transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2005, el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo González Anselmo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su representado “(…) fue designado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y por disposición del Director Presidente del mismo, para cumplir una encargaduría en la Jefatura de la Región Policial de Caucagua, en fecha 16/05/2005 (sic)”.
Señaló que en virtud del incendio de una unidad radio patrullera identificada con “placas 4-249” ocurrido en fecha 24 de mayo de 2005, su representado procedió a notificar las novedades al Director de Guardia del Instituto, al Director de Bienes y Servicios y, finalmente, a la División de Asuntos Internos, “realizando de [esa] forma (…) la notificación oficial que todo organismo policial ordena”.
Relató que su representado fue “(…) sorprendido con la notificación de la apertura de un proceso (sic) de amonestación escrita, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [por haber sido] negligente en cuanto a la información y remisión de actuaciones, relacionadas con el incendio de la unidad 4-249, perteneciente a la (sic) I.A.P.E.M. (sic) y adscrita a la Región Caucagua donde (…) fue Jefe (…), [en virtud que] la información fue suministrada por su persona, pasado siete (07) días del siniestro, sin utilizar el órgano regular y omitir (sic) la debida información al Inspector General como Supervisor o Jefe inmediato de las Regiones y los Jefes de Regiones” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Asimismo, señaló que en relación con el siniestro in commento, se argumentó contra su representado que al tomar posesión del cargo debía cumplir una serie de responsabilidades “(…) entre ellas la información debida y que de todo hecho relevante ‘hay que poner (sic) en conocimiento así como remitir actuaciones inmediatamente al Inspector General de los Servicios (…)”.
Arguyó que “[ciertamente], el hecho de que un funcionario público se incorpore a un cargo, conlleva una serie de responsabilidades legales y administrativas, sin embargo (…) el superior inmediato [debía] informar a [su] representado entre otros aspectos de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le [incumbían] y que se [relacionaban] con su área de servicio. En el informe de desestimación de alegatos de defensa, (…) el Inspector General, [aseguró] que [su] representado recibió la encargaduría de la Región Policial de Caucagua mediante Acta de Entrega, en este orden de ideas es menester precisar que [su] representado no suscribió tal acta como se [aseveró], ni fue notificado como se [indicó] de deberes y obligaciones a través de ningún medio escrito y del cual se haya dado por notificado”.
Señaló “(…) que los órganos primarios establecidos en la Institución para informar cualquier tipo de novedad, procedimiento o siniestro es a través de los reportes realizados a través de los asientos de Novedades diarias que llevan los Jefes de los Servicios, tanto de la sede principal del Instituto que asienta las novedades ocurridas a nivel de todo el Estado y les es suministrada por cada Región Policial (…) en este caso concreto constan los reportes de las Novedades las cuales además diariamente son informadas a todos los Directores del Instituto incluyendo al Inspector General, por el referido Jefe de Servicios, es decir, se fundamenta tanto el proceso de amonestación como la amonestación escrita sobre la base de un falso supuesto o un error en la causa, cual es que [su] apoderado fue negligente en cuanto a la información y remisión de actuaciones relacionadas con el siniestro de la Unidad 4-249, (…) ya que (…) se practicaron todas las diligencias necesarias (…) y se notificó a las instancias competentes (…)”.
Añadió que el siniestro de la patrulla “(…) fue del conocimiento de todos los directivos, puesto fue publicado en las novedades ocurridas en el órgano policial documento éste que contiene los registros de los hechos ocurridos a nivel de todo estado, desde las primeras horas de la mañana de un día, hasta igual hora de la mañana del día siguiente, es decir por un lapso de 24 horas, lo que sin duda arroja que la información a que hace referencia el amonestador ‘fue trasmitida negligentemente’ por [su] representado, la conoció él mismo, es decir el sancionador por un medio oficial e idóneo desde el momento propio del incidente, dentro del lapso de guardia (24 horas) y no pasado quince días como infundadamente pretende alegar como causa de la amonestación” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto y, en consecuencia, está afectado de nulidad absoluta.
Finalmente, con fundamento en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se amonestó a su representado en fecha 25 de junio de 2005 y, en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo [debió ese] Tribunal resolver la caducidad de la acción opuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), para ello [argumentó] que el recurrente fue notificado del acto impugnado en fecha 25 de junio de 2005 e interpuso la vía jerárquica el 12 de julio de 2005, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo el 29 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual el actor contaba con el lapso de los 3 meses para acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no hizo en ese lapso, pues fue el 6 de diciembre de 2005 cuando interpuso la querella. En tal sentido el Tribunal [observó] que, en el acto recurrido la Administración se limitó a indicar al actor el lapso para recurrir de forma discrecional a la vía jerárquica, pero nada le señaló acerca del lapso en que debía querellarse ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que [debió] aplicarse lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que las informaciones erróneas contenidas en las Resoluciones hacen improcedente la caducidad (…)”.
Igualmente el mencionado Juzgado Superior, como punto previo, observó que “(…) el abogado del Instituto querellado en la oportunidad fijada por [ese] Tribunal para que el mismo exhibiera el documento que le solicitara la parte querellante denominado ‘asiento de novedades’ llevado por la Jefatura de los Servicios de la Comandancia de la Policía del Estado Miranda la cual fuera admitida por [ese] Tribunal, omitió la exhibición argumentando que la copia simple que se consignara a los efectos requeridos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, adolecía de vicios al presentar fechas en bolígrafos y en forma manuscrita (…). El Tribunal [estimó] al respecto que con ello el Organismo querellado [negó] en forma distraída la exhibición, en razón de que si la copia simple presenta algún elemento disconforme con el original, la forma de evidenciarlo era precisamente exhibiendo el original, al no haberlo hecho así, el Tribunal [aplicó] la consecuencia prevista en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tiene como exacto el texto del documento que aparece en la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición (…)”.
En tal sentido el a quo observó “(…) que el querellante [pretendió] sustentar el vicio denunciado, es decir lo falso de la afirmación del hecho fáctico (sic) que sustenta el acto (…), con la demostración de que el hecho fue asentado en el Libro de Novedades como en efecto lo fue (…), inobservando el actor que el hecho concreto imputado, no lo es el no haber notificado a las autoridades institucionales o no haber dado el (sic) parte en el Libro de Novedades, sino que el hecho especifico constitutivo de la negligencia incriminada lo fue, no haber informado de manera formal y con la premura necesaria del caso al Inspector General como Supervisor o Jefe Inmediato de las Regiones el siniestro ocurrido, información que ciertamente no transmitió o por lo menos no lo demostró en el presente juicio, pues esa información tal como es aceptada en su querella sólo fue rendida pasados siete (7) días, de allí el falso supuesto de hecho resulta infundado (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en segundo grado de jurisdicción y, en tal sentido, resulta imperativo para esta Sede Jurisdiccional hacer referencia a las normas procesales que regulan la especial pretensión, específicamente a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006 y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a esta Alzada constatar -previa revisión del fallo impugnado- el cumplimiento de la carga procesal que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, bien sea de oficio o a instancia de parte, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio Ciento Trece (113) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada declaró la improcedencia de la misma, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración, en el acto administrativo impugnado, se limitó a indicar al actor el lapso para recurrir de forma discrecional ante la misma Administración, pero nada le señaló sobre el lapso dentro del cual debía acudir ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial pronunciarse sobre este aspecto y, en tal sentido, aprecia que:
La pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2005 por el Inspector General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y notificado a la parte querellante en fecha 25 de junio de 2005, mediante el cual se le aplicó la sanción disciplinaria de amonestación escrita, por “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo” de conformidad con el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cursa en original al folio veintinueve (29) del expediente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo González Anselmo interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 6 de diciembre de 2005, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002; instrumento legal éste, que regula tanto los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, en sus tres niveles, como el ejercicio de las acciones tendentes a atacar los actos o hechos emanados de la misma en el marco de esas relaciones, a cuyos efectos tiene destinado el Título VIII referido al Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, visto que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se persigue enervar la legalidad de un acto de naturaleza sancionatoria disciplinaria, estima necesario, a los efectos de examinar si la presente causa está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revisar el contenido del artículo 85 eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 85.- “Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se colige que el funcionario afectado por una sanción de amonestación puede ejercer, a su libre arbitrio, bien el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la Institución, quien, a partir de la recepción del mencionado recurso administrativo, tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles para tomar la decisión correspondiente y, de no hacerlo en ese tiempo, el interesado podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Siguiendo la misma línea de razonamiento, esta Corte observa que el ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, ejerció el recurso jerárquico ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2005, recibido en esa misma fecha, tal como se evidencia del contenido de los folios treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.
En esta perspectiva, el Director Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda, debía decidir el respectivo recurso, en el lapso comprendido entre el día hábil siguiente de recibido el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto (12 de julio de 2005), es decir, a partir del 13 de julio de 2005 hasta el 23 de agosto de 2005, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; no obstante, de la revisión a los autos, no se evidencia la existencia de la decisión in commento, razón por la cual, de conformidad con el transcrito artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23 de agosto de 2005, se entendió que operó el silencio negativo y, en consecuencia, es a partir del día hábil siguiente en que se produjo la ficción legal del silencio negativo, cuando el querellante podía ejercer el mecanismo procesal pertinente.
En virtud de ello, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante disponía de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, “a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” y, en este sentido, esta Corte observa que, en fecha 23 de agosto de 2005 operó el silencio negativo y, en consecuencia, siendo que el día hábil siguiente es el 24 de agosto de 2005, es a partir de esa fecha hasta el 24 de noviembre de 2005, cuando podía -en principio- interponer tempestivamente el recurso en referencia.
En consecuencia, se observa de una simple operación aritmética, tomando como punto de referencia la fecha en que la querellante debió presumir la existencia del acto -ficción legal del silencio administrativo- (23 de agosto de 2005) y la fecha de interposición de la querella (6 de diciembre de 2005), que el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había transcurrido en su integridad y, en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial -en principio- fue incoado intempestivamente.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa, tal como lo hizo el a quo- que en el acto administrativo contentivo de la sanción de amonestación escrita impuesta al ciudadano Carlos Eduardo González Anselmo, la Administración no hizo señalamiento alguno en relación con el recurso que podía ejercer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni del tiempo que disponía para ello.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -partiendo de que el lapso de caducidad sólo puede empezar a computarse una vez que el particular tenga un conocimiento cierto del acto que afecta su esfera jurídica- establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así mismo, la mencionada ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un procedimiento improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado por la doctrina error en la notificación, al señalar expresamente lo siguiente:
“Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicarse al administrado la consecuencia jurídica de vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto cuando, sobre la base de la información proporcionada por la Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que, en realidad, el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro de diferente denominación y naturaleza; y, haciendo una interpretación en contrario, si sobre la base de información errónea o incompleta suministrada por la Administración en la notificación, el interesado no hubiere intentado el procedimiento procedente dentro del lapso previsto en la Ley para ello, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta porque la notificación no ha llenado los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos para que proceda la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, y siendo que en la notificación del acto administrativo impugnado la Administración no indicó todos los recursos procedentes, el tiempo disponible para ejercerlos ni los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse, esta Corte considera que no operó la caducidad de la acción, tal como lo señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo González Anselmo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, de observar los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deban aplicarse a la resolución del presente asunto.
En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, subsiguientemente, declara firme la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 902 de fecha 14 de mayo de 2004, recaída en el caso: CVG Bauxilum, C.A, señaló que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cuyo favor el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo González Anselmi, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que la aludida prerrogativa procesal, resulta inaplicable en este caso, dado que, la consulta de sentencias prevista en la referida disposición normativa tiene lugar cuando las mismas resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República.
Así pues, dado que en el caso sub examine se verificó que la parte apelante no cumplió con la carga procesal de presentar la fundamentación debida al recurso interpuesto, el fallo apelado no inobservó normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente en virtud que la sentencia apelada no resulta contraria a la defensa e intereses de la República; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Andrés Dielingen, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANSELMI, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___ __________ (__ _) días del mes de __ _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2006-001008
ERG/005
En fecha ___ _ ____ (_ _) de ___ ___ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____ _________ de la _____, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____ __ ___.
La Secretaria
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