JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001080
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/559 de fecha 25 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRÍQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.743.351, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día que concluyó la relación de la causa, certificando la Secretaria de esta Corte “(…) que desde el día 15 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que el querellante se había desempeñado desde el año 2001 como Oficial I en el Instituto querellado.
Seguidamente, arguyó que el 27 de febrero de 2005, el ciudadano Luís Enríque Zapata “(…) presentó un fuerte dolor en los testículos, producto de que el día anterior estuvo cargando material de construcción, por ello se trasladó hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, al departamento de urología, donde fue atendido por el médico de guardia, quien luego de revisarlo e indicarle el tratamiento a seguir, le otorgó el correspondiente justificativo médico por cuanto ese día le correspondía laborar en el INSETRA, en vista de ello procedió a efectuar llamada telefónica a su supervisor inmediato, es decir, al oficial II Bastidas Marlon, a quien le indicó que se encontraba mal de salud y por ello no acudiría a su guardia para ese día”. (Mayúsculas del querellante).
Continuó, aduciendo que el 8 de abril de 2005, el querellante fue llamado a la División de Inspectoría General del ente querellado, “(…) donde es impuesto del inicio de una averiguación en su contra y rinde declaración como testigo, donde expuso los pormenores de los hechos”, indicando asimismo, que en fecha 5 de mayo de 2005, fue notificado de “(…) la apertura una averiguación disciplinaria de destitución en su contra, la cual se sustanciaba bajo el expediente N° 0143-2005, por presuntamente falsificación de justificativo médico, hecho acontecido el día domingo 27/02/2005, cuando no se presentó a cumplir con sus obligaciones profesionales en la Unidad de La bandera (…)”.
De seguidas, alegó que el 13 de mayo de 2005, le fueron formulados cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual procedió a presentar los respectivos escritos de descargo y de pruebas dentro de los lapsos legalmente establecidos.
En este orden de ideas, indicó que el 11 de julio de 2005, fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando en el ente querellado, mediante Comunicación N° P-N° 260 de fecha 6 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal situación, arguyó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, en virtud de que las gestiones pertinentes a los fines de abrir el procedimiento disciplinario contra el querellante, fueron realizadas por la División de Inspectoría General del Instituto accionado, siendo que la competencia para ello le correspondía única y exclusivamente a la Gerencia de Recursos Humanos del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, al haber sido sustanciada la averiguación administrativa por una dependencia incompetente para ello, se violó el derecho al debido proceso del querellante.
Igualmente, alegó que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho al encuadrar el hecho imputado al querellante dentro de los supuestos previstos en el ordinal 6 el artículo 86 de la Ley comentada, “(…) por consiguiente se le imputó cada uno de esos supuestos, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”, dejando en estado de indefensión al querellante pues “(…) no le señala cuales fueron los hechos que constituyen presuntamente cada uno de los supuestos antes mencionados”, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, señaló que el acto impugnado no había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) ya que en su texto no se mencionan los elementos probatorios que llevaron la Presidencia del INSETRA a concluir que el ciudadano Luís Zapata resultó responsable de los cargos que se le imputaron, tampoco en el (sic) se reseña (sic) las pruebas promovidas por este (sic) y por que (sic) no fueron consideradas”. (Mayúsculas del querellante).
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011 de fecha 6 de julio de 2005, se ordenara la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba al momento de dictarse el mismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación pagada a los funcionarios activos, y el pago de los beneficios de cesta ticket, caja de ahorro, política habitacional, paro forzoso, seguro social y bonificación de fin de año, así como que se le reconociera el tiempo de duración del juicio a los fines del cálculo de su antigüedad, vacaciones y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal 2, establece que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario investigado, en tal sentido observa este Juzgado que en fecha 17 de mayo de 2005 (folio 1 expediente administrativo), la Dirección de Recursos Humanos del Instituto (…omissis…) solicitó a la División de Inspectoría General del Instituto, realizará las gestiones pertinentes a los fines de darle apertura al Procedimiento Administrativo. Igualmente se observa que tal División efectivamente se encargó de realizar las entrevistas, las citaciones y las actuaciones previas al acto de formulación de cargos, siendo la Dirección de Recursos Humanos quien se encargó, tal y como lo establece la Ley de notificar la apertura de la averiguación administrativa, formular cargos, y darle inicio a los lapsos de pruebas, de manera que al haber sido la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, quien con el apoyo de la División de Inspectoría General, realizara todas las actuaciones expresamente establecidas en la Ley, no encuentra este Juzgado fundamento jurídico que sustente la pretensión del querellante, por lo que se desecha. Así se decide.
(…omissis…)
La Administración tiene plenas facultades para iniciar averiguaciones administrativas, contando para ello con los mecanismos coercitivos que le permiten cumplir sus objetivos, a los fines de evitar el incumplimiento por parte de los administrados de las obligaciones y deberes impuestos por ley, y por ende aplicar las sanciones correspondientes, sin embargo tal facultad esta (sic) limitada al respecto de los derechos y garantías reconocidos y otorgados legal y constitucionalmente a los particulares frente a la Administración. De tal manera que las sanciones administrativas de carácter disciplinario, que derivan a su vez de una relación de supremacía especial donde la Administración detenta y actúa en virtud del ius puniendo, al afectar directamente la esfera jurídica y los derechos subjetivos de los particulares deben ser impuestas bajo el más estricto apego al marco de la legalidad.
Así, el acto administrativo objeto de impugnación (…omissis…) suscrito por el Presidente del instituto (…omissis…) textualmente señala que se resuelve: ‘DESTITUIR DE SU CARGO, al funcionario policial OFICIAL I ZAPATA LUIS ENRIQUE (…omissis…) por falta a la norma establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De lo anterior se desprende que efectivamente tal y como lo señala el querellante en su escrito de querella, la Administración le atribuyó cada una de las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y revisado como ha sido el expediente administrativo, no se observa que en la averiguación administrativa se haya establecido, ni demostrado fehacientemente y suficientemente la responsabilidad disciplinaria del funcionario, ni que este hubiese incurrido en cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo y señalados en el acto administrativo como causas de la destitución del querellante, por lo que la Administración al haber imputado al accionante cada una de las faltas señaladas en el artículo 86 en su ordinal 6, y haber dado por hecho que éste incurrió en todas y cada una de dichas faltas, sin que existiese fundamentos fácticos que los sustentase, el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio 96 del expediente, auto de fecha 27 de julio de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 15 de junio de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 25 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, razón por la cual se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Siendo ello así, debe hacerse referencia al hecho de que la presente causa fue decidida en fecha 11 de mayo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, y por ende, de los Institutos Autónomos municipales, sin embargo dicha Ley no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio y sus entes locales de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio o de los entes municipales en los juicios en los cuales éstos formen parte, dicha ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva a los órganos y entes del poder público municipal de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los órganos y entes de la Administración Municipal. Así se decide.
Señalado lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que era obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte de la revisión del fallo apelado que el mismo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al encontrarse desistida la apelación interpuesta, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRÍQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.743.351, contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/2
Exp N° AP42-R-2006-001080
En fecha _________________ (____) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_____________.
La Secretaria
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