EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001212
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-1026 del 8 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana IRIS MIGDALIA QUEVEDO GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 6.194.525, asistida por las abogadas Laura Capechi Doubain e Iris Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.535 y 78.233, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2006, por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 3 de agosto de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día - 22 de junio de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento - el 1° de agosto de 2006- han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006, 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006, y 1° de agosto de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana Iris Migdalia Quevedo González, asistida por las abogadas Laura Capechi Doubain e Iris Zavarce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujó que en fecha 1° de febrero de 2002, fue removida del cargo de Auditor I, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 491, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, fundamentando su decisión en el ordinal 5° del artículo 2 del Reglamento Nº 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, donde esta establecido que su cargo era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Esgrimió que ante tal circunstancia intentó recurso de reconsideración y escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento de dicho Instituto contra la referida remoción, y en consecuencia la Administración en fecha 20 de febrero de 2002, a través de la Resolución Nº 537-2002, dictó una nueva remoción pero motivado en otras causales, ya que el Reglamento que le sirvió de fundamento fue derogado por el Reglamento Nº 001-02 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 388 de fecha 30 de enero de 2002.
Denunció que la Administración “(…) OMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LAS (sic) CONSECUENCIAS (sic) DE LA NULIDAD DECRETADA Y DERIVADA DE DERECHO DE LA REVOCATORIA DEL ACTO NULO, o sea, NADA DIJO ACERCA DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LA RECURRENTE ni en referencia a su reingresó ni en referencia al de disponibilidad efectuado, CON LO CUAL SE VIOLO EL ARTÍCULO 28 DE LA ORDENANZA DE FUNCIONARIOS DE CARRERA, DEL MUNICIPIO CHACAO”.
Esgrimió que “(…) si la Recurrente se encontraba, (…) removida de su cargo, PUES EVIDENTEMENTE DEBIA DECRETAREL REINGRESÓ EN SU DECISIÓN YA QUE, DE LO CONTRARIO, VIOLENTABA DERECHOS SUBJETIVOS DE LA RECURRENTE, COMO LO ERA EL REGRESO A SU ANTIGUO LUGAR DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD RECONOCIDA POR EL RECURRIDO, al igual que la revocatoria de la disponibilidad contenida en la primera remoción anulada. “
En este sentido expresó que en el mes de mayo de 2002, quedó definitivamente firme el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Elys Riero, mediante el cual se decreto la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO DE PERSONAL Y REGIMÉN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, siendo pues un hecho notorio que la Policía Municipal de Chacao CARECIA DE REGLAMENTO INTERNO QUE AUTORIZARA O DETERMINARA LA MANERA EN LA CUAL PODÍA EL DIRECTOR NOMBRAR, REMOVER O DESTITUIR AL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO (….) Siendo pues, que (…) todos los actos aquí reunidos SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADOS POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA ELLO EN UN CLARO ABUSO DE PODER Y USURPACIÓN DE FUNCIONES QUE CORRESPONDÍAN Y CORRESPONDEN AUN, HASTA TANTO NO SEA DECRETADO REGLAMENTO QUE RIJA SU ACTIVIDAD, AL ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, (…)”
De allí pues, que denunció como nulo el acto de remoción, antes identificado, en virtud del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Finalmente solicitó la nulidad del acto de remoción y disponibilidad de fecha 20 de febrero de 2002, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la Administración no demostró que el cargo desempeñado por la actora, encuadra en el dispositivo normativo previsto en el numeral 29°, artículo 3°, del Reglamento Nro.001-01 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, lo que indica que el cargo de Auditor I es un cargo de carrera, razón por la cual la remoción de la querellante se encuentra viciada por afectar su estabilidad funcionarial, todo lo cual conduce a este Juzgado a declarar su nulidad, y así se declara.
Asimismo, observa este Juzgado que la querellante procedió a impugnar un conjunto de resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Miranda por considerar que estas forman parte del fundamento jurídico de la remoción producida de conformidad con la Resolución Nº 537-2002, identificada anteriormente. Sin embargo, se evidencia de la motivación de éste que dichas actuaciones de ninguna manera encuentran relación con la decisión adoptada por la Administración aquí impugnada una vez que se refieren a la aprobación de una reorganización administrativa y reducción de personal al ser que ello no forma parte de la causa del acto administrativo de remoción por cuanto el mismo fue producto de considerar la Administración que el cargo desempeñado por la hoy querellante era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción. Por las razones expuestas, se deseca el alegato referido a la Resolución Extraordinaria Nº 001-02; de fecha siete (07) de enero de enero de 2002, Resolución Extraordinaria Nº 003-02; de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, dictadas por la Junta Directiva del referido ente. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción debe este Sentenciador en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y por lo tanto se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor I o a otro de igual o superior jerarquía, así como los sueldos dejados de percibir desde el momento de ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado debe señalar que estando presentes ante una relación de tipo estatutaria al ser que ni Ley de Carrera Administrativa, ni la respectiva ordenanza, prevén el otorgamiento del ajuste monetario, se niega la solicitud aquí in comento. En consecuencia, se niega la experticia complementaria del fallo solicitada por el querellante, a los fines de calcular los índices inflacionarios. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto 2 de junio de 2006, por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en representación del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Cacao del Estado Miranda contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 2 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo que en el presente caso consta que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el día - 22 de junio de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día de su vencimiento - el 1° de agosto de 2006- han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006, 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006, y 1° de agosto de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, razón por la cual se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Siendo ello así, debe hacerse referencia al hecho de que la presente causa fue decidida en fecha 22 de mayo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, y por ende, de los Institutos Autónomos municipales, sin embargo dicha Ley no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio y sus entes locales de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio o de los entes municipales en los juicios en los cuales éstos formen parte, dicha ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva a los órganos y entes del poder público municipal de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los órganos y entes de la Administración Municipal. Así se decide.
Señalado lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que era obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte de la revisión del fallo apelado que el mismo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al encontrarse desistida la apelación interpuesta, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta el 2 de junio de 2006, por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MIGDALIA QUEVEDO GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 6.194.525, asistida por las abogadas Laura CAPEC Doubain e Iris Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.535 y 78233 contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
.Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001212
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2774.
La Secretaria.
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