JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001474

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1134, de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.727.197, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Nilia Velásquez, apoderada judicial de la cuidadana Reina Brito, consignó diligencia mediante la cual solicitó avocamiento de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Reina Brito, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujó que la querellante “(…) mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, por un lapso de veintiséis (26) años de servicio, desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), según consta en Resolución N° 03-20-01, de fecha 30 de junio de 2003 con efecto a partir del 01 de agosto de 2003 (…).”
Al respecto indicó que “(…) en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deporte, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades (…) que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.835.639,82), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Luego, señaló que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró mi mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios (…)”.
Al respecto indicó que “(…) En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus interés desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de octubre de 1977, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1977 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Indicó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.592.380,22 siendo lo correcto Bs. 4.530.999,63, lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 938.619,41, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (sic)”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Sostuvo que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.757.062.22, siendo el monto correcto Bs. 10.695.681,63, lo que genera intereses por Bs. 45.105.443,09 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 32.420.075,32; es decir resulta una diferencia de Bs. 12.685.367,77”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
En este sentido, señalaron que “(…) Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 13.623.987,18 en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 55.801.124,72 y no la cifra reflejada de Bs. 42.177.137,54”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Manifestó que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 9.808.502,28 siendo lo correcto Bs. 12.374.032, 24, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.565.529,96. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Continuaron señalando que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 51.835.636,82, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 68.175.156,96, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.339.517,14, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 28.322.838,64, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 09/12/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Arguyó que “El Ministerio de Ecuación y Deportes, cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales, razón por la cual luego de realizar un revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, me percate que existe una diferencia y mi mandante efectuó el reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En virtud de lo expuesto indicó que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 96.497.995,60); de este cálculo debemos descontar el monto ya pagado, que fue la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 51.835.639,82) (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 44.662.355,78), más la cantidad que le corresponda por concepto de capital e interés durante el lapso laborado entre 1977 y 1980, cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, tal como se indica en el cuadro de cálculos, así como la corrección monetaria e indexación (…)”.
En razón de lo expuesto manifestó que “(…) A mi representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo;(…) y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron al Ministro de Educación y Deportes, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESTENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 44.662.355,78), monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, asimismo, solicitaron el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados. Igualmente, solicitaron el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el derecho que reclama la querellante es el pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas en fecha 09 de diciembre de 2005, según consta en recibo de pago que corre inserto al folio veintiocho (28) de los autos, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 09 de marzo del 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 27 del mismo mes y año, ha superado íntegramente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, estima este Juzgado que el lapso válido para que la querellante actuara contra esa diferencia, es el señalado en la norma anteriormente mencionada, el cual debía computar a partir del 09 de diciembre de 2005, siendo ésta la fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, pues admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Reina Brito contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Brito y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Brito contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El a quo indicó que el derecho que reclama la querellante es el pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales les fueron canceladas el 9 de diciembre de 2005, y siendo la fecha de interposición del presente recurso, el 27 de marzo de 2006, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo (folio 1), que :
“Mi mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiséis (26) años de servicio, desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003). (…)Pero es el caso (…) que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades (…) que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.835.639,82), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”. (Resaltado de la querellante).
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, que desde la fecha en que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 9 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la interposición del recurso, 27 de marzo de 2006, había transcurrido el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual esta Corte había abandonado el criterio de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales, sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, ya que mediante sentencia N° 2006-516, de fecha 15 de marzo de 2006, retomó el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que el querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (9 de diciembre de 2005) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (27 de marzo de 2006), se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana REINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.727.197, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-001474
En fecha __________ de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________ de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
La Secretaria,