JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001563
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 813-06, de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 4.176.661, contra la providencia administrativa N° 0361-2005, dictada en fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Velasco, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de diciembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:



I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar José Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 8 de diciembre de 2005, la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, consignó copias simples de la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 1.179, de fecha 18 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido.
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Francisco Limonchy, con el carácter de apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En esa misma fecha el referido tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
La apoderada judicial del ciudadano Omar José Velasco, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 1.179, de fecha 18 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano contra la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.
La abogada Yuvenni Aular, apoderada judicial del referido ciudadano señaló en su escrito de nulidad lo siguiente:
“(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador:
1.- ‘b.- En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada’”.
Indicó que “Esta prueba fue promovida: X.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (SIC) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL.” (Mayúsculas del recurrente).
Continuó señalando que “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (S.I.C) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del recurrente).
Señaló que “El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas”.
Adujo que “El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó que “En todos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado del recurrente).
Al respecto, la apoderada judicial del recurrente sostiene que “Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO (sic) S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724., originales de un mismo documento”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo indicó que la Inspectoría “negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NÓ (sic) Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO . b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (SIC) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. (Mayúsculas del recurrente).
De tal manera que “El Inspector del trabajo niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción”.
Adujo la apoderada judicial del recurrente que:
“(…) El Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo:
‘Así pues las cosas la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI (sic) SE DECIDE”.
En este mismo sentido señala que el inspector aduce “(…) tal negativa esta fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia Nº 236-03-. de fecha 19 de febrero de 2003., dictada en el Juicio Cervecería del Lago C.A., Vs. Decisión del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado del recurrente).
En virtud de lo expuesto indicó que “El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionadamente (sic) incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador”.
En este orden de ideas la apoderada judicial del recurrente señaló que “Cuando el Inspector del Trabajo niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabador en franca oposición al contenido del ordinal 1°., del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3., 10., 14., y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento”.
Por otro lado, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones”.
En este orden de ideas señaló que se declaró “(…) sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos, sobre la base de que no existe inamovilidad que es uno de los requisitos para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454.(sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano que debe conocer del asunto es una clara violación al derecho de petición, consagrado n (sic) el artículo 26. (sic) de la Constitución y sacrificar la justicia. Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajo que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral)”.
Continuó señalando que “Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal (sic) 4, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo competente a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.”
Agregó que “(…) el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existía elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que “En la providencia que recurrimos expresamente se establece lo siguiente: ‘De un sencillo ejercicio comparativo entre lo expresado por CABANELLAS y ALVAREZ (sic) SACRISTÁN, adminiculados con las circunstancia reales que rodean la paralización de las actividades durante el llamado a paro cívico realizado por el autoproclamado Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Directora de FEDECAMARAS, se aprecia que dicha paralización de las actividades ha estado supeditada a la voluntad humana, ha sido prevista e incluso planificada, adelantada con premeditación y alevosía contra los derechos e intereses de la colectividad, recibiendo público tratamiento tanto informativo como propagandístico. De hecho, muchos de los trabajadores y empleadores que hoy alegan suspensiones a sus relaciones laborales, han tenido una participación directa, ya sea esta de manera activa o pasiva, en la realización del referido para cívico (…)’”.
Continuó su escrito recursivo señalando que “Con este proceder ilegal, la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, concluye que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el Paro Cívico convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil Gente del Petróleo…Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores,..’ hecho que tampoco consta en autos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Para finalizar la apoderada judicial del recurrente indicó que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar José Velasco, contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 1.179, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.
En este sentido, señaló “(…) Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste (sic) expediente, ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexo el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’”. (Subrayado del a quo).
Adicionalmente destacó que “(…) la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Agregó que: “el artículo 19 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código adjetivo establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que los fundamenta, no se le admitirán después”.
Seguidamente indicó, que “(…) toda vez que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión Nº 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, le corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, inadmisible por extemporánea la presentación del acto impugnado, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Destacado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (Resaltado de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el rcurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al recurrido el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la oportunidad correspondiente, a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del recurrido acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, excepcionalmente, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a tal disposición normativa, en líneas generales, se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el demandante que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limine litis, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerar que la parte recurrente presentó de forma extemporánea, esto es, luego de presentado el escrito recursivo, la copia simple del acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al veintisiete (27) del expediente, el escrito recursivo presentado por la apoderada judicial del ciudadano Omar José Velasco, en fecha 25 de agosto de 2005, tal como se evidencia de la nota de secretaría que consta al folio veintiocho (28) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…), lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997 (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo, consta en autos al folio veintinueve (29), el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2005, por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando “con el carácter acreditado en autos”, anexo al cual consignó una copia simple del acto administrativo impugnado (folios 30 al 90), contenido en la Providencia Administrativa N° 0361-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2006, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102), que “(…) en la oportunidad de la presentación de la demanda la parte recurrente (…) no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)”, añadiendo que “(…) en virtud de la función jurisdiccional que ejerce (…) [sabía] con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (…) [contenía] una acción de amparo constitucional (…) no [guardaba] ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en le artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”. (Corchetes agregados).
Asimismo, señaló que siendo “(…) el instrumento fundamental (…) el acto administrativo impugnado, el cual (…) no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso (…) en consecuencia, no [era] posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición (…) y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente [esos] documentos, siendo extemporánea [su] presentación (…)”.
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto se dirige a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0361-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el documento fundamental de la pretensión deducida resulta ser un ejemplar o copia de tal acto administrativo impugnado, el cual, ciertamente, no fue consignado por la parte actora al momento de presentar el escrito recursivo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 8 de diciembre de 2005, fue consignada en los autos una copia simple del acto administrativo impugnado, por lo que, para la fecha en que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la admisión del referido recurso, esto es el 12 de enero de 2006, ya cursaba en las actas del expediente tal documento indispensable.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo erró al considerar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentos son “(…) indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”, esto es, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, aún cuando, tal como ocurrió en el caso de autos, hubiesen sido incorporado a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito recursivo, pues lo contrario, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, inadmisible por extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado y, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ VELASCO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la providencia administrativa N° 0361-2005, dictada en fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-001536
En fecha ___________ (_____) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-________.
La Secretaria,