EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001718
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de agosto de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1366-06 del 13 de julio de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO YAMARTE BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° 6.832.439, asistido por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2416 dictado en fecha 7 de octubre de 2003 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de Sección de Valuación Fiscal desempeñado en dicha Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2005 por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado el 2 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora.
El 5 de diciembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia se originó con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de diciembre de 2003 por el ciudadano Jesús Alfredo Yamarte Barboza contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Una vez transcurridas todas las fases procesales correspondientes y estando en la oportunidad para promover las pruebas respectivas, la parte querellante presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Alexis José Díaz Larreal, Yasmín Ordoñez, Luis Pérez Campo, Dixon Bellido, Ángela Piña, Eduardo A. Méndez, Mariela Bohorquez, Julio Ascanio, Nexy Huerta de Palma, Pedro Socum M. y Estela Escola Osario, de los cuales señaló sus datos personales y su dirección.
El 2 de junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto mediante el cual negó la admisión de las referidas testimoniales, decisión de la cual apeló la parte recurrente.
II
DEL AUTO APELADO
El 2 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas promovidas, por la abogada en ejercicio LORENA BOSCÁN BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, es[e] Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido promovidas en tiempo hábil. En relación a la SEGUNDA promoción del referido escrito, el Tribunal niega la admisión de la Prueba Testimonial, por cuanto no señala los hechos que pretende demostrar por este medio probatorio”. (Negritas propias del auto apelado)
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con la apelación interpuesta en la presente causa y, al efecto, observa que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, debe ser admitida en el presente juicio.
Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos Alexis José Díaz Larreal, Yasmín Ordoñez, Luis Pérez Campo, Dixon Bellido, Ángela Piña, Eduardo A. Méndez, Mariela Bohorquez,
Julio Ascanio, Nexy Huerta de Palma, Pedro Socum M. y Estela Escola Osario, de los cuales señaló sus datos personales y su dirección.
Por su parte, el a quo negó la admisión del anterior medio probatorio, fundamentando la negativa en que la parte promovente “no señala los hechos que pretende demostrar por este medio probatorio”.
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al
momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de estos principios generales probatorios, y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto, se observa que el a quo negó la admisión del anterior medio probatorio, fundamentando la negativa en que la parte promovente “no señala los hechos que pretende demostrar por este medio probatorio” y, ciertamente, se verifica que la parte promovente no indicó el objeto de las testimoniales promovidas, limitándose a indicar los datos personales y las respectivas direcciones de los testigos.
En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la evolución de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, para lo cual debe acotarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó que “no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado”.
De igual forma, la misma Sala mediante decisión N° 1902 de fecha 17 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A., en torno a la indicación del objeto de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Microsoft, señaló lo siguiente:
“(…) el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve (…).
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”.
No obstante, debe advertir esta Corte que la Sala cambió el criterio sostenido anteriormente, en la decisión N° 0513 dictada en fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo el caso que en la actualidad no constituye una causal de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio por las partes procesales, la falta de señalamiento del objeto pretendido con los mismos.
En dicha decisión, se señaló lo siguiente:
“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”. (Negritas de esta Corte)
De manera más reciente, y aún cuando rationae temporis no resulta aplicable al caso de marras, es trascendental destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal también observó que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente. En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex). En ese sentido, interpretó la Sala que:
“(…) la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le (sic) ley. (A tales efectos véase sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara)”.
Tal criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala en decisión N° 1604 del 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. ASOTRANSAGRO, C.A., oportunidad en la cual consideró que “no podría es[a] Sala en el presente caso juzgar improcedente por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, las testimoniales promovidas por la contribuyente, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad; en consecuencia, se debe declarar improcedente la oposición formulada por el Fisco Nacional y admisible, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigos”. (Negritas de esta Corte)
Precisado de tal modo el marco jurisprudencial en torno al cual gira el caso bajo estudio, corresponde verificar que en efecto el promovente haya dado cumplimiento al criterio pacíficamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia para el momento de su promoción, en cuanto a la indicación del objeto del medio probatorio que pretendía llevar al juicio, lo cual tendría incidencia en el debido pronunciamiento de admisibilidad por parte del Tribunal de la causa, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como del escrito mediante el cual se promovieron las testimoniales inadmitidas, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional afirmar que la parte promovente tenía la carga de señalar el objeto de las testimoniales promovidas, en virtud de que la decisión N° 0513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, supra señalada, resulta perfectamente aplicable al caso sub examine por encontrarse vigente para la fecha de la promoción del medio probatorio no admitido 9 de mayo de 2005 y por constituir su declaratoria de inadmisibilidad una limitación al sistema de libertad probatoria, y al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba, y así se declara.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandona el criterio jurisprudencial sostenido por este mismo Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2005-3126 del 27 de septiembre de 2005, caso: Rafael Simón Machado Vs. Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual consideró que las partes, al promover los medios probatorios, debían indicar cuál es el objeto de los mismos y lo que se pretende probar con ellos, pues de lo contrario estaríamos ante un medio de prueba ilegal al no poder valorarse su pertinencia.
Como corolario de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante-promovente, y, en consecuencia, REVOCA el auto objeto del presente recurso de apelación, específicamente en lo relativo a la inadmisión de la prueba testimonial, en consecuencia, se ORDENA admitir el mencionado medio probatorio, para lo cual se ORDENA fijar plazo para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2005 por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO YAMARTE BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° 6.832.439, asistido por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2416 dictado en fecha 7 de octubre de 2003 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de Sección de Valuación Fiscal desempeñado en dicha Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se ORDENA admitir el mencionado medio probatorio, para lo cual se ORDENA fijar plazo para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2006-001718.-
ASV / e.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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