JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-X-2006-000035
En fecha 21 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1894 de fecha 15 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente número 7565 (nomenclatura de propia de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa número 427-04 de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana NILDA JOSEFINA LLAMOZA CORTEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el Juez Temporal a cargo del referido Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2006.
Previa distribución de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 31 de julio de 2006, que cursa al folio sesenta (60) del expediente, el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“[Se inhibió] de actuar en el presente juicio, por existir en [su] contra la causal de recusación contendida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación de dependencia que [le] vincula con la apoderada actora en el citado proceso, abogada Keyla Flores, quien desempeña actualmente el cargo de Abogada Asistente en el Juzgado a [su] cargo, situación (…) que eventualmente pudiese [impedirle] obrar con la debida objetividad que amerita el ejercicio de [sus] funciones (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedimiento éste que se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 111 remite expresamente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El artículo 89 del referido texto normativo procesal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.
Así, dentro del marco jurídico de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales: En tal sentido, los artículos 46 y 48 establecen lo siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”
De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:
i) En principio, la decisión corresponderá al Tribunal de Alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél Juzgado en el cual se planteó la inhibición.
ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional aplicable para el caso de autos, el primero de los supuestos de determinación de competencia precedentemente expuestos, por referirse el caso sub iudice a una inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya Alzada natural, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para el conocimiento de la presente causa, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Keyla Flores Rico -identificada ut supra-, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa número 427-04 de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nidia Josefina Llamoza Cortez, contra el mencionado Organismo.
En tal sentido, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
De tal manera, el prenombrado Juez, manifestó que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se inhibió de conocer del asunto litigio planteado. En esta perspectiva, el ordinal invocado establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
10°) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”. (Negrillas de esta Corte).
Sin embargo, debe advertir esta Corte que en función de la argumentación expuesta por el funcionario judicial en su correspondiente acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2006, al señalar que “(…) en virtud de la relación de dependencia que [le] vincula con la apoderada actora en el citado proceso (…)”, la causal de inhibición de que trata el presente caso, resulta ser -en todo caso-, el supuesto contenido en el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en atención a la problemática expuesta, deviene para esta Corte imperativo traer a colación el artículo 83 eiusdem, el cual a texto expresó dispone, lo siguiente:
“Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1ª, 2ª, 3ª., 4ª., 12ª. y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte (…)”.
De este modo, partiendo del estudio concatenado de las normas supra transcritas, es forzoso para esta Alzada concluir que no procede en este caso la causal de inhibición a que aluden los ordinales 10° y 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
i) Por no evidenciarse de autos, que exista pleito civil entre el Juez inhibido y la abogada Keyla Flores Rico -plenamente identificada-;
ii) Por cuanto, de conformidad con la disposición prevista expresamente en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a la recusación o inhibición, porque exista una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el funcionario judicial y el apoderado o asistente de alguno de los litigantes;
iii) Al no haber quedado demostrado en autos, la existencia de alguno de los supuestos de excepción a que se refiere el comentado artículo 83, relativos a la relación de parentesco por consaguinidad o afinidad, sociedad de intereses, amistad íntima o enemistad manifiesta entre el Juez de la causa, ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero y la abogada Keyla Flores Rico, que según fue advertido por esta Corte fungió -en principio- como apoderada judicial del Órgano recurrente, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el abogado Jorge Enrique Núñez Montero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Keyla Flores Rico, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa número 427-04 de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LLAMOZA CORTEZ, contra el referido Organismo;
2.- SIN LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-X-2006-000035
ERG/008
En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la (s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2006- .
La Secretaria.
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