JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AB42-R-2003-000184
El 16 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0440-03 del día 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Zully Campos y Edison Rene Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Romero Márquez, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.681.892, contra la Resolución N° 2748 de fecha 27 de mayo de 2002, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 30 de abril 2003, por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de abril de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa, en esa misma fecha la referida abogada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2003, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de contestación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2003, comenzó el lapso de los cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de julio de 2003, venció el lapso de los cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de agosto de 2003, siendo el día fijado para la celebración del acto de informes, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 26 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, se recibió de la apoderada judicial de la querellante diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento y en esta misma fecha solicitó el abocamiento de la presente causa, la notificación de las partes y se dicte sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 8 de junio de 2005, la apoderada judicial de la querellante mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de junio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadano Francisco Uzcategui, y consignó el oficio de notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituido este órgano jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; y esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó para el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de noviembre de 2002, los abogados Zuly Campos y Rene Crespo, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Romero Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 2748, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su representada “(…) comenzó a prestar servicios personales para la extinta Gobernación del Distrito Federal en su condición de MÉDICO, código de cargo 10.064 como Jefe de División del Departamento de Epidemiología y Estadística del Hospital Vargas el cual hizo desde el 16 de Julio (sic) del año 1999 con la modalidad de `SUPLENTE INTERINO´, (…) Con fecha 01.01.2002 pasó a ser personal fijo y más tarde incorporada a la Nomina (sic) de pago (…)”.
Que en fecha 1º de enero de 2001, se dio un cambio de instituciones, (…) se extingue la Gobernación del Distrito federal (sic) y se crea la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, pasando al Hospital Vargas a su adscripción a la Alcaldía Metropolitana. En la reestructuración que se iniciara (sic) este nuevo ente el cargo de Jefe de División cambió a COODINADOR, quedando dicho cargo fuera de la categoría de alto nivel, ni de libre nombramiento y remoción tal y como se desprende de comunicación Nro (sic) 2518 de fecha 3-5-2001 suscrita por el Director de Recursos Humanos Lic. Libia García (…)”.
Expresaron que con la reorganización no solamente el cargo de Jefe de División del Departamento de Epidemiología pierde categoría de alto nivel sino también que a su representada se le eliminó la prima de responsabilidad y jerarquía que venía percibiendo por el desempeño de dicho cargo y que de una manera ilegal se le descuenta el pago de dicha prima desde el 1º de enero de 2001, a sabiendas de que a la funcionaria se le notificó el cambio de categoría del cargo el 25 de mayo de 2001.
Que en fecha 28 de mayo de 2002, se le notificó mediante Oficio Nº 0515, la Resolución Nº 2748 suscrita por el ciudadano Secretario de Salud Dr. Pedro Aristimuño, de su remoción del cargo que venía desempeñando como Coordinador del Departamento de Epidemiología y Estadísticas del Hospital Vargas de Caracas.
Por otra parte agregó que conforme a la citada Resolución del ciudadano Alcalde “(…) éste dice actuar conforme a los artículos 15, numeral 1 del artículo 18 y 126 del Decreto Nro (sic) 039, relativo al Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en gaceta (sic) Oficial Nro (sic) 37.108 de fecha 28-11-2000, (sic) así como el artículo 11 del referido decreto (sic)(….). Y finalmente se invoca en dicho acto, el artículo 126 del referido decreto el cual dispone `los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán designados y removidos a discreción de las autoridades administrativas competentes sin más requisitos que los exigidos por este Decreto”.
Que el acto administrativo cuya nulidad demandan esta viciado de nulidad, por contener los siguientes vicios: “PRIMERO: Conforme a la Resolución cuya nulidad [solicitan] (…) es necesario señalar que si bien en dicho instrumento se señala que la gestión de la función pública le otorga un conjunto de competencias a las máximas autoridades administrativas districtales (sic) sobre las funciones adscritas a su dependencia, no les faculta en dicho artículo hacer `REMOCIONES´ de funcionarios públicos que dicho sea es un acto administrativo autónomo (…)”, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del tantas veces señalado decreto 039 relativo al régimen Especial sobre el sistema de Administración de Personal del distrito (sic) Metropolitano, Gaceta Nro (sic) 37.108 de fecha 28-11-2000, que también es fundamento del Acto Administrativo Se (sic) define quienes son funcionarios de Alto Nivel, señalando los cargos de Secretario General de Gobierno, Director de Unidades Operativas de Apoyo. (…) Ninguno de estos supuestos se cumplen en el casos (sic) de [su] representada ya que ella era simplemente Coordinadora de un Departamento (…) TERCERO: De conformidad con el artículo 25 del Decreto Nro (sic) 039 del Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el distrito (sic) Metropolitano de Caracas, los cargos se clasifican en cargos de carrera, de alto nivel y de confianza. El cargo desempeñado por [su] representada no es de alto nivel y de confianza por lo que sería un cargo de carrera dada sus funciones lo que demuestra que no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto.(…)”, CUARTO: Nuestra representadas si bien ingresó como Jefe de División encargada (suplente interino), ella fue incorporada a la Nomina Administrativa (…), donde se incluye entre otros a [su] representada para aperturar su cuenta de Nómina como personal fijo”. QUINTO: (…) queda descartado que dicho cargo era de alto nivel como erróneamente lo señala la Resolución y por ende de libre nombramiento y remoción, estando en consecuencia viciado de ilegalidad dicho acto, que dicho sea es una arbitrariedad cometido en su contra”.
Finalmente expresaron que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad solicitan, si bien fue motivado no posee una clara referencia de los hechos, ni tampoco una correcta fundamentación jurídica, por lo que consideran que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa ó motivo del acto administrativo, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:
“Anota el Juzgador que la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la notificación del acto administrativo de remoción, esto es para la fecha de 27-05-2002 y recibido en fecha 28-05-2002, por lo que no le es aplicable el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al lapso de caducidad establecido en el Articulo 94, el cual establece un período de tres (3) meses para la interposición de la demanda (…)
(omisiss)
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que ciertamente la querellante fue efectivamente notificada del acto administrativo de remoción en fecha 28-05-2002, fecha esa efectivamente valida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses, establecido en la derogada Ley, aplicable al caso concreto, para verificar la caducidad de la acción, siendo la querella interpuesta en fecha 13-11-2002, estando dentro del lapso legal para la interposición de la demanda, pues, había transcurrido un plazo de cinco (5) meses y quince (15) días, obviamente que se encontraba dentro del lapso para ejercer la acción de la forma como lo planteó, en consecuencia, se desestima el argumento de la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)
Del texto transcrito se desprende el acto administrativo de remoción del cargo de Coordinado (sic) de (sic) del Departamento de Epidemiología y Estadísticas, código N° 6871 del Hospital de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con el artículo 11 del Decreto 039, relativo al Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de diciembre 18-12-2000, (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 37.1085 de fecha 28-11-2000, según lo cual el mencionado cargo es de ´libre nombramiento y remoción´ (…)
Es clara la norma al expresar los cargos de ´alto nivel´, y dentro de los cuales no figura la denominación del cargo que la querellante ejercía al momento de hacerse efectiva su remoción, esto es, el de Coordinador del Departamento de Epidemiología y Estadísticas, y siendo este el fundamento legal que sirvió de base para calificar a la accionante de cargo de ´libre nombramiento y remoción´ (…)
(omissis)
Si bien es cierto, la accionante ejercía un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, al ocupar el cargo de Jefe de División, siendo que mediante oficio de fecha 25-05-2001, le notifican a la querellante del cambio de denominación de Coordinador quedando fuera de la escala de Personal de Alto Nivel, pero es el caso que a la querellante se le remueve del cargo de Coordinadora de conformidad con el artículo 11 del Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a los funcionarios de Alto Nivel, a este juzgador se le hace necesario el análisis exhaustivo del supuesto de hecho y de derecho que sirvieron de base para fundar al acto administrativo (sic) remoción y retiro objeto de impugnación, siendo que la querellante en el texto libelar alega el vicio de falso supuesto, en tal sentido, este Juzgado señala que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por la razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, siendo el caso en comento (sic), se le aplica el Artículo 11 del Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, relativo a los funcionarios de alto nivel, que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo de remoción de la querellante siendo que en fecha 25-05-2001, se le notifica el cambio de denominación que sufría el cargo de Jefe de División como de Coordinador, cargo este que paso (sic) a ocupar la recurrente y en consecuencia se le excluía de la escala de Personal de alto Nivel, en el caso de marras el órgano querellado erró al aplicar el mencionado Artículo para remover a la querellante, Artículo éste (sic) que no es suficiente para surtir de validez el acto administrativo objeto de impugnación los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que es necesario el señalar el verdadero fundamento legal que encuadra en el caso concreto, el órgano querellado incurre en el vicio de falso de derecho, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad con el Artículo 19 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Marta Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó la violación a la estructura lógica de la sentencia, en virtud de que la sentencia debe ser el reflejo de lo ocurrido en el proceso, respetándose en todo sentido la estructura lógica del mismo, que con relación a ello, influye en su forma; así mismo indicó que el vicio de quebramiento de forma hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”.
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que sólo le bastó a la jueza, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Romero Márquez, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
En primer término apuntó, que la sentencia dictada por el a quo cumple con lo requisitos exigidos, de tal manera que dicho fallo no obedece ningún vicio que le haga nulo y mucho menos de los señalados por la recurrida.
En segundo término la querella señala que el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa sin señalar en principio cual fue el alegato o defensa no decidida, en la sentencia o las pruebas no apreciadas ni valoradas por el sentenciador de la primera instancia. “(…) Por todas estas razones [denuncian] la vulneración del principio de exhaustividad y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte. Como [vieron] no señala en forma concreta en qué consistió el vicio de incongruencia negativa o cuales (sic) fueran (sic) los procedimientos omitidos. [Afirman] que aun cuando la exhaustividad del fallo es una exigencia o un requisito intrínseco, señala el artículo 108 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública que la sentencia debe precisar en forma breve y concisa los extremos de la Litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.
Adujo que el efugio de “(…) Falso Supuesto, basado en que el referido fallo ordena reincorporar a [su] representada a su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues para ello `el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza Municipal “.
Finalmente alegó que por todas las consideraciones de hecho y de derecho sea desechado el recurso de apelación interpuesto y declarado sin lugar, y que de igual manera sea ratificado el fallo de fecha 23 de abril de 2003.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 3) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Al respecto es necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el referido instrumento normativo. Por ello tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo como tal, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo. Aunado a ello es de hacer notar que en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, por lo que, esta Corte desecha la denuncia planteada.
Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos, bienes y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello, es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.
En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la reincorporación de la ||querellante está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma, sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su definitiva reincorporación al cargo”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados Zully Campos y Edinson Rene Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Beatriz Romero Márquez, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.681.892, contra la Resolución N° 2748 de fecha 27 de mayo de 2002, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magin, actuando en su condición de apoderada judicial especial DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO MARQUÉZ
3.- CONFIRMA, la decisión in commento en los términos contenidos en el presente fallo.
4.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Carmen Beatriz Romero Márquez, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-R-2003-000184
ASV/k
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .
La Secretaria.
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