EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000195
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 322-03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.235, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2003, por la ciudadana Alejandra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa, en esa misma fecha la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Ismael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2003, los abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806, 57.985, 49.057 y 82.728, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 26 de junio de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 1° de julio de 2003, el representante legal de la accionante, presentó escrito de oposición de pruebas.

El 3 de julio de 2003, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual señaló que en relación a la reproducción del mérito favorable de autos, no se promovió medio de pruebas alguno, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

El 23 de julio de 2003, se acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la continuación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de febrero y 6 de abril de 2005, la parte accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001596 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000195, por cuanto fue ingresado incorrectamente.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Comen(zó) a laborar en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 01 de Febrero del año 1993, como abogada con el cargo de ABOGADO IV, sin percibir algún ascenso, adscrita a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, devengando un último sueldo de SETECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 731.385,86), pero en fecha 07 de Enero del año 2002, (fue) notificada del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de Noviembre del año 2001 (….) contentivo de la remoción del cargo de ABOGADO IV, el cual venía desempeñando en la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales desde (su) ingreso después de la división del Municipio Sucre en Leoncio Martínez, El Hatillo y Chacao, siendo funcionaria fundadora de este último (…)”.

Alegó que “Los actos de Remoción y Retiro la administración, las (sic) ha catalogado como de simple trámite, desconociendo la importancia, el efecto de su emisión, pues, ha conllevado a la pérdida de (su) fuente de trabajo y la pérdida de (sus) ingresos, por consiguiente, no se puede decir que es de `simple trámite´, sólo para no admitir que está viciado por falta de motivación (…)”. (Negrillas del escrito).

Señaló que “(…) los actos administrativos de remoción del cargo de ABOGADO IV y el que decidió el retiro, la Administración Municipal, no toma en cuenta el contenido de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, su Reglamento, así como las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.

Precisó que el acto administrativo de retiro “(…) lesiona (sus) derechos, intereses y (su) ESTABILIDAD DE FUNCIONARIA DE CARRERA MUNICIPAL, por cuanto (es) FUNCIONARIO DE CARRERA con Certificación Oficial como se evidencia de los antecedentes de servicio y del nombramiento como FUNCIONARIO DE CARRERA expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de fecha 23 de Enero de 1980, como consecuencia de ello estaba amparada por la estabilidad que establece el Artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”. (Negrillas del escrito).

Arguyó que “(…) el criterio de CARGO DE CONFIANZA no puede ser aplicado a (su) caso, por cuanto jamás trabaj(ó) con DOCUMENTOS CONFIDENCIALES Y SECRETOS DECRETADOS POR ESE ORGANISMO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Negrillas del escrito).

Por último solicitó la nulidad de las Resoluciones de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se removió y retiró a la accionante del cargo de Abogado IV de dicho ente Municipal; se le restituya a sus funciones; se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal, entrar a conocer, si efectivamente las gestiones reubicatorias ejercidas por el Municipio Chacao, durante el período de disponibilidad, estuvieron ajustadas a derecho.
(…omissis…)
(…) se observa de autos, que la parte accionante interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2002, sobre el cual se ejerció recurso de reconsideración, el cual confirma el referido acto de retiro en fecha 1 de abril de 2002. Es el caso que el acto definitivo en sede administrativa, y que en consecuencia causa estado es el contenido en la Resolución N° 000875, de fecha 1 de abril de 2002, y que debe entenderse constituye el acto impugnado, que es, el que lesiona los derechos de la parte accionante (…) Es el caso, que por cuanto la administración no gestionó debidamente la reubicación del funcionario, en los términos indicados anteriormente, situación ésta que determina la nulidad del contenido en la Resolución 000875 de fecha 1 de abril de 2002, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, se declara la nulidad del mismo, y así se decide.
Declarada la reincorporación de la querellante, se ordena proceder a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, correspondiente al cargo de Abogado III, los cuales deben ser cancelados de manera integral, esto es, con el respectivo ajuste y variaciones que el mismo haya experimentado, y así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2003, los abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz e Israel Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Según se puede entender, para el juez a quo la Administración Municipal reconoció que el último cargo de carrera que ocupó la accionante fue el de Abogado IV, y siendo que dicho cargo fue sobrevenidamente considerado de libre nombramiento y remoción, correspondía reubicarla en el cargo de Abogado III (…) Pues es el caso que esta aseveración es falsa, pues opuesto a lo sostenido por la recurrida, dicha afirmación no tiene sustento fáctico, ya que no se deriva de ningún acta o documento traído a los autos, no habiendo sido siquiera alegado por la parte actora”.

Precisó que “(…) el Reglamento No. 001-96, Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 996, en fecha 29 de julio de 1996, vigente para el momento de dictarse el acto de remoción de la recurrente, establece claramente en su artículo 3 numeral 4°, que el cargo de Abogado IV es un cargo `de confianza´ y que como tal constituye un cargo de libre nombramiento y remoción según lo establece el artículo 1° del mencionado reglamento y según fue comprobado mediante el Registro de Información del Cargo de la querellante. Tocando este punto se debe acotar que el tribunal de la causa no sustentó su afirmación en ninguna norma o circunstancia”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el sentenciador fundamentó el fallo apelado en una premisa falsa, por cuanto “(…) la manera como fueron planteadas las solicitudes de reubicación de la actora no puede inferirse que la Administración reconociera que el último cargo de carrera ocupado por aquella fuese el de Abogado IV, pues ello no fue dicho de manera expresa e indubitable, por un lado y por el otro, pudo constituir un simple error de planteamiento por parte de la Administración”.

Igualmente indicó que el Juzgado a quo incurrió en el referido vicio “(…) al derivar del informe de fecha 28 de febrero de 2003, suministrado por la Dirección de Personal del Municipio Chacao, que habían cargos vacantes de Abogados para el momento de encontrarse la querellante en situación de disponibilidad. Efectivamente, lo que refleja el informe suministrado por la Dirección de Personal del Municipio Chacao es que para determinadas fechas, algunas de ellas dentro del periodo de disponibilidad de la querellante, ingresaron a la Administración Municipal varios profesionales a ocupar distintas categorías de cargos de abogados. Sin embargo, ello no implica que dichos cargos se encontrasen vacantes para el momento en que la recurrente se encontraba en situación de disponibilidad, pues pudo haber sido el caso que la ocupación de dichos cargos hubiese sido aprobada o decidida por el órgano competente con anterioridad al efectivo ingreso (…)”.

Consideró que la nulidad de la sentencia impugnada es de imposible ejecución, por cuanto el Juzgado a quo ordenó al ente querellado “sea reingresada la querellante en los cuadros de la Administración, y reubicada en el cargo de Abogada III, al cual tenía derecho, por estar el mismo vacante durante el periodo de disponibilidad a que estaba sometida, producto de su remoción como Abogado IV”. Por último solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se anule el fallo apelado.

IV
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 11 de junio de 2003, el abogado Ismael Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “LA VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, alegado en autos previamente por parte de la Administración Municipal, no toma en cuenta el contenido de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa al servicio del Municipio Chacao N° 040-93, su Reglamento, que no es el que se le aplicó o se fundamentó su Retiro finalmente, el 001-96 de fecha 12-02-1-996 con posterioridad a su ingreso, pues éste está DEROGANDO el Reglamento N° 002, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 739 de fecha 23 de junio de 1.995, de manera que (sic) Reglamento a la Ordenanza del 93 que debió ser de ese mismo año, no fue el alegado por la Alcaldía sino otro, el del año 1.996, siendo indebidamente aplicado (…)”. (Negrillas del escrito).

Adujo que “El Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1.996, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, artículo 3 y 4, el cual fundamentan el retiro, no es aplicable a su caso, PORQUE CUANDO INGRESÓ EN EL AÑO 1.993, COMO ABOGADO I, SU NOMBRAMIENTO NO FUE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SINO DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, HABIENDO PASADO TRES MESES DE PASANTIA CONFORME AL ARTICULO 16 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, debido además, a que ese Reglamento 001-96 fue dictado y publicado años después de su nombramiento como funcionaria de carrera fija, recordando que ingresó en el año 93; venía de ocupar el cargo de ABOGADO II en el Municipio Autónomo Sucre, la clasifican luego como ABOGADO IV cuando no existía el Reglamento DISCRIMINATORIO, habiendo adquirido tal derecho, funcionaria de carrera administrativa municipal, y no, funcionaria de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, el retiro fundamentado indebidamente en ese Reglamento, conforme al artículo 24 de la Constitución vigente, no pueden tener efecto retroactivo, además de indebida aplicación”. (Negrillas del escrito).

Señaló que “La Sentencia de autos, tal como esta expresada, razonada y decidida, no esta (sic) cargada de vicios de FALSO SUPUESTO, como lo alegan en su Formalización, todo lo contrario, fueron los actos administrativos de DESPIDO (REMOCIÓN + RETIRO), los que están cargados de FALSO SUPUESTO, y como en autos se alegó e ilustró con sendas jurisprudencias que en otros sistemas son vinculantes con mayor fuerza. No es justo que se pretenda atacar la majestad del a quo, su ciencia jurídica explanada, para reflotar sus actos prepotentes, discrecionales e indebidos (…) La reubicación que se gestionó a través de otros organismos, por la División de Personal de la Alcaldía o por la parte querellada, no tomó en consideración que dentro de su propio organismo existieron sobradas oportunidades para lograr su reubicación (…)”.

Por último se declaró sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:

En fecha 25 de octubre de 2002, la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos S/N de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se removió y retiró a la accionante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que “(…) la administración no gestionó debidamente la reubicación del funcionario (…) situación ésta que determina la nulidad del contenido en la Resolución 000875 de fecha 1 de abril de 2002, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora (…)” y “(…) orden(ó) proceder a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, correspondiente al cargo de Abogado III, los cuales deben ser cancelados de manera integral, esto es, con el respectivo ajuste y variaciones que el mismo haya experimentado (…)”. Dicha decisión fue apelada el 21 de abril de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, señalando que:

i) Existe falso supuesto, por cuanto el Juzgado a quo consideró que “(…) la Administración Municipal reconoció que el último cargo de carrera que ocupó la accionante fue el de Abogado IV, y siendo que dicho cargo fue sobrevenidamente considerando de libre nombramiento y remoción, correspondía reubicarla en el cargo de Abogado III (…)”, precisando que “(…) dicha afirmación no tiene sustento fáctico, ya que no se deriva de ningún acta o documento traído a los autos, no habiendo sido siquiera alegado por la parte actora”;

ii) Que el tribunal de la causa no sustentó su afirmación en ninguna norma o circunstancia;

iii) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que, el sentenciador fundamentó el fallo apelado en una premisa falsa, por cuanto “(…) la manera como fueron planteadas las solicitudes de reubicación de la actora no puede inferirse que la Administración reconociera que el último cargo de carrera ocupado por aquella fuese el de Abogado IV, pues ello no fue dicho de manera expresa e indubitable, por un lado y por el otro, pudo constituir un simple error de planteamiento por parte de la Administración”;

iv) Indicó que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho “(…) al derivar del informe de fecha 28 de febrero de 2003, suministrado por la Dirección de Personal del Municipio Chacao, que habían cargos vacantes de Abogados para el momento de encontrarse la querellante en situación de disponibilidad (…)”;

v) Consideró que la sentencia impugnada es de imposible ejecución, por cuanto el Juzgado a quo ordenó al ente querellado “sea reingresada la querellante en los cuadros de la Administración, y reubicada en el cargo de Abogada III, al cual tenía derecho, por estar el mismo vacante durante el periodo de disponibilidad a que estaba sometida, producto de su remoción como Abogado IV”.

Ahora bien, planteados los términos de la controversia, esta Corte pasa a decidir los alegatos esgrimidos por el apelante y, al respecto observa que:

i) Existe falso supuesto de hecho, por cuanto el Juzgado a quo consideró que “(…) la Administración Municipal reconoció que el último cargo de carrera que ocupó la accionante fue el de Abogado IV, y siendo que dicho cargo fue sobrevenidamente considerando de libre nombramiento y remoción, correspondía reubicarla en el cargo de Abogado III (…)”, precisando que “(…) dicha afirmación no tiene sustento fáctico, ya que no se deriva de ningún acta o documento traído a los autos, no habiendo sido siquiera alegado por la parte actora”.

Igualmente, el apelante expuso que la recurrida indicó que “(…) el cargo de abogado IV (último cargo de carrera ocupado por la accionante), como de libre nombramiento y remoción, debió el Municipio Chacao tratar de reubicarlo (sic) en el cargo de carrera más próximo en jerarquía y remuneración, dentro de la misma línea de la carrera, como es del abogado III, a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario y el debido proceso”.

Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Con relación al segundo supuesto, esta Alzada deduce lo siguiente:

El Juzgado a quo apreció que durante el periodo de disponibilidad, la Administración Municipal tuvo la posibilidad de reubicar a la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo en el cargo de Abogado III, señalando expresamente lo siguiente:

“De la información suministrada se evidencia que en fecha 21 de enero de 2002, ingresó una persona a ocupar el cargo de Abogado III. Tal situación determina que durante el periodo de disponibilidad de la ahora querellante, se encontraba vacante el cargo de Abogado III, en los cuadros de la Administración Municipal, adscrito al Despacho del Consultor Jurídico, División de Recursos. No siendo posible la reubicación de la querellante en el cargo de Abogado IV, por tratarse igualmente de otro cargo de libre nombramiento y remoción, debió procederse a tratar de reubicarlo en el cargo de carrera más próximo, siendo el de Abogado III, el cual, ciertamente se encontraba vacante, ya que fue cubierto en fecha 21 de enero 2002, toda vez que el mes de disponibilidad de la accionante cubrió el periodo desde el 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2002, evidenciándose que durante ese período, existía un cargo que debió ser asignado a la querellante, a los fines de salvaguardar la estabilidad del mismo en la carrera administrativa.
(…) por lo que es(e) Tribunal ordena, sea reingresada la querellante en los cuadros de la Administración, y reubicada en el cargo de Abogado III, al cual tenía derecho, por estar el mismo vacante durante el periodo de disponibilidad a que estaba sometida, producto de su remoción como Abogado IV, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, cuando el Sentenciador señala que “se encontraba vacante el cargo de Abogado III, en los cuadros de la Administración Municipal, adscrito al Despacho del Consultor Jurídico, División de Recursos” con el objeto de reubicar a la accionante durante el periodo de disponibilidad (7 de enero de 2002 hasta el 7 de febrero de 2002), esta Corte evidencia una situación jurídica sin razonamiento lógico alguno, lo cual se traduce en una errada apreciación de los hechos planteados, por cuanto para que proceda la reubicación efectiva de la funcionaria querellante, la Administración Municipal debe realizar el trámite administrativo en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, vale decir, el cargo de Abogado IV y, no en el cargo de abogado III -tal y como lo señaló la recurrida-, lo que produce un desmejoramiento de la situación jurídica subjetiva funcionarial, en observancia con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra los siguiente:

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” (Subrayado de esta Corte).

Por tanto, la interpretación equivocada de las circunstancias expresadas en la relación de cargos de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la División de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 148), conlleva a evidenciar una incorrecta valoración del caso sub íudice.

En tal sentido, esta Alzada estima que la Administración Municipal querellada no tenía la obligación de reubicar a la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo en el cargo de Abogado III adscrito al Despacho del Consultor Jurídico, asimismo, la referida funcionaria no tenía el derecho de ser reubicada en un cargo inferior (tal y como lo ordenó la recurrida), sino en un cargo de igual o superior jerarquía; lo que se traduce en una consecuencia jurídica inexacta aplicada al caso en concreto.
Visto lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual expuso que, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Asimismo, señalo la mencionada Sala que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”; en consecuencia, esta Alzada estima que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que hace nulo el fallo apelado. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta el 21 de abril de 2003 por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, anula el fallo apelado. Así se decide.

En atención a lo antes expuestos, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la demás denuncias realizadas por los apoderados judiciales de la parte querellada, en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Anulado el fallo apelado, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que:
El 25 de octubre de 2002, la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, alegando que “Los actos de Remoción y Retiro la administración, las (sic) ha catalogado como de simple trámite, desconociendo la importancia, el efecto de su emisión, pues, ha conllevado a la pérdida de (su) fuente de trabajo y la pérdida de (sus) ingresos, por consiguiente, no se puede decir que es de `simple trámite´, sólo para no admitir que está viciado por falta de motivación (…)” (Negrillas del escrito).

Precisó que el acto administrativo de retiro “(…) lesiona (sus) derechos, intereses y (su) ESTABILIDAD DE FUNCIONARIA DE CARRERA MUNICIPAL, por cuanto (es) FUNCIONARIO DE CARRERA con Certificación Oficial como se evidencia de los antecedentes de servicio y del nombramiento como FUNCIONARIO DE CARRERA expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de fecha 23 de Enero de 1980, como consecuencia de ello estaba amparada por la estabilidad que establece el Artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio del Estado Miranda (…)”. (Negrillas del escrito).

Por último solicitó la nulidad de las Resoluciones de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se removió y retiró a la accionante del cargo de Abogado IV de dicho organismo Municipal; se le restituya a sus funciones; se le cancele los salarios dejados de percibir desde la remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual fue retirada la accionante del mencionado cargo y, declaró inadmisible la acción funcionarial presentada contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (Ver folios 20, 80, 81 y 82).

Posteriormente, el 20 de enero de 2003, los representantes legales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la querella, mediante el cual señalaron que:

Que “(…) el único acto administrativo susceptible de revisión legal, mediante la presente acción judicial, está constituido por el acto administrativo de fecha 01 de abril de 2002, No. 000875, contentivo de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de retiro de fecha 30 de noviembre de 2001 (…)”.

Adujeron que “El Alcalde del Municipio Chacao, para dictar el acto de remoción de fecha 30 de noviembre de 2001, tomó en consideración la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Ebissay Romero, quien previo a ejercer el cargo de Abogado IV, se desempeñó en cargos de carrera, adquiriendo de esta forma la condición de funcionaria de carrera administrativa (…)”.

Señalaron que “(…) el acto de remoción fue notificado a su destinataria, la ciudadana Ebissay Romero, se comenzaron a realizar todas las gestiones para la reubicación de la misma, en un cargo de carrera que reuniera los requisitos antes señalados (artículos 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 5 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción). Ello se evidencia de los documentos que cursan en el expediente administrativo del caso, en los folios (195) al (189), ambos inclusive” (Subrayado del escrito).

Alegaron que “(…) habiendo fenecido el periodo de disponibilidad sin haberse podido reubicar a la querellante en otro cargo de carrera dentro de la Administración Pública, conforme lo indica el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se dictó el acto de retiro, de fecha 7 de febrero de 2002, el cual fue notificado a la recurrente el día 8 del mismo mes y año”.

Por último señalaron que el acto administrativo de retiro de la querellante está ajustado a derecho y solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial ejercida.

Esta Corte evidencia que el objeto de la presente causa es, determinar la legalidad de los actos administrativos S/N de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se removió y retiro a la accionante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.

Como punto previo, esta Corte pasa a determinar la caducidad de la acción en la presente causa y, al respecto observa que:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

En tal sentido, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis- establecía un lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento en dicha Ley, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.



- Con relación al acto administrativo de remoción.

En fecha 30 de noviembre de 2001, fue dictado el acto administrativo S/N, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual removió a la ciudadana Ebissay Maritza Romero Perdomo, del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.

Posteriormente, el 21 de enero de 2002 la referida ciudadana presentó recurso de reconsideración contra el referido acto, el cual en fecha 21 de febrero de 2002 fue declarado sin lugar por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y, notificado el 1° de marzo de 2002 a la accionante; siendo éste el hecho que dio lugar a la acción funcionarial contra el referido acto.

En fecha 25 de octubre de 2002, la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor) y, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, desde la fecha de la notificación del recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción de la accionante, esto es, 1° de marzo de 2002 (folio 27), hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (25 de octubre de 2002), esta Corte evidencia que transcurrió un lapso de siete (7) meses y veinticuatro (24) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para el momento que dio origen a la presente acción funcionarial); evidenciándose así la caducidad en la presente acción, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta con respecto al acto de remoción. Así se declara.

- Con relación al acto administrativo de retiro.

En atención con lo expuesto, la fecha para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable conforme al razonamiento antes expuesto), es el 10 de junio de 2002, fecha en la cual fue notificado la accionante del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de retiro impugnado –ver folio 40-, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial contra el referido acto.

En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de octubre de 2002, se evidencia que habían transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días, tiempo éste que no supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción de la querellante; pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo S/N de fecha 7 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual retiro a la accionante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Cursa al folio 28 del expediente judicial, Oficio S/N de fecha 7 de febrero de 2002 y notificado a la querellante el 8 de febrero del mismo año, mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda le notificó que fueron “infructuosas las gestiones para su reubicación, realizadas por la Dirección de Personal de es(a) Alcaldía”, en virtud del cual procedió a retirarla en forma definitiva del cargo desempeñado en el aludido Municipio; asimismo, le comunicó que podrá ejercer el recurso de reconsideración y, recurso contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el referido acto.

En otro orden de ideas, cursa a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente adminstrativo, copia certificada de los Oficios Nros. 00034, 00033, 00037 y 00036 de fechas 8 de enero de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y dirigidos a distintos entes Municipales de la Región Capital, a los fines de gestionar la reubicación de la querellante en esas dependencias, para así dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, riela a los folios 45, 46, 48 y 49, Oficios N° DRH-2489, DRH 00331, DRH 00215 y 000069 de fechas 16 de enero de 2002 (el primero y el segundo), 14 de enero de 2002 y 11 de enero de 2002, respuesta de la Directora de Personal del Municipio El Hatillo, del Gerente de Recursos Humanos del Municipio Baruta, Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, señalando que no existían cargos vacantes a fin de reubicar a la accionante.

En consecuencia, estima la Corte que de las pruebas aportadas a los autos se constata las gestiones reubicatorias realizadas por el Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales permiten deducir de manera fehaciente que, el referido órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exige la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que el acto administrativo de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ebissay Maritza Romero Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos S/N de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se removió y retiro a la accionante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 21 de abril de 2003 por la ciudadana Alejandra Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos S/N de fechas 30 de noviembre de 2001 y 7 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió y retiró a la accionante del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.

ASV/j
Exp N° AB42-R-2003-000195