Expediente Nº AB42-R-2004-000097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0571 de fecha 14 de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URIBARRI DUGARTE, identificada de la cédula de identidad Nº 5.408.216 contra el acto administrativo N° 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2004 dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación del Municipio querellado; contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2004 que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 1° de febrero 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Inpreabogado 92.943 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de formalización de la apelación.
El 5 de abril de 2005, la mencionada abogada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas donde solicitó sean admitidas, tramitadas y apreciadas conforme a derecho.
En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto mediante se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas, igualmente se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.
El 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 28 de junio de 2005, el mencionado Juzgado ordenó a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el computó por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta ese día 28 de junio, inclusive. En esa misma fecha, se practicó cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de las fechas indicadas dejándose constancia de haber transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio de 2005.
El 27 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el expediente a esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2005, la abogada Daniela Lianet Medina González, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador consignó diligencia mediante la cual advirtió que hasta la fecha no se ha fijado el acto de informes en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se fijó el acto de informes, el día martes 23 de agosto de 2005, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual difirió para el día 4 de octubre de 2005, a la misma hora el acto de informes fijado para el día 23 de agosto de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, ni por si ni por medio de representante judicial, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada Daniela Medina, la cual realizó su exposición oral.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y , siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000610, fue ingresado en fecha 4 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000610 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000097. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente; teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000610, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2004-000097.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, de igual forma ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de noviembre de 2001, el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra el acto administrativo N° 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego de recibido y registrado, por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 9 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó aplicar las disposiciones contenidas en la otrora Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se acordó emplazar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que diera contestación a la “demanda” dentro del lapso de quince (15) días continuos a contar de la fecha en que constara en autos su notificación, así como requerirle el expediente administrativo el cual debía ser remitido al tribunal dentro del citado lapso de quince (15) días.
En fecha 23 de noviembre de 2001, se libró Oficio Nº 01-903 dirigido al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de noviembre de 2001 el ciudadano Lester Sequera, Alguacil Accidental del Juzgado a quo consignó el acuse de recibo del Oficio antes mencionado.
El 19 de diciembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se abrió a pruebas la causa, posteriormente el 22 de enero de 2002, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 8 de enero de 2001, el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Urribarri Dugarte, solicitó la notificación de la admisión al Síndico Procurador Municipal, para que diere contestación a la querella interpuesta y consignó escrito de promoción de pruebas.
EL fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado a quo dicto auto mediante el cual expuso “(…) el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las Contralorías Municipales, gozan de autonomía orgánica y funcional, lo cual significa independencia, por lo que es el Contralor Municipal el llamado a contestar y por ende a defender judicialmente los intereses y derechos de la Contraloría Municipal, en las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones entre ese órgano y sus funcionarios. No obstante se acuerda librar oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal, solo con el fin de notificarle de la interposición del recurso interpuesto y del estado en que se encuentra.”
El 5 de febrero de 2002 el referido Juzgado dicto auto mediante el cual inadmitió las pruebas de inspección judicial y exhibición judicial promovidas por la parte recurrente y admitió la prueba de informes y a los fines de su evacuación ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe a ese Tribunal sobre lo solicitado por la recurrente en el capítulo III de su escrito de pruebas, remitiéndole copia certificada del referido escrito y del citado acto.
En fecha 13 de enero de 2002, se libró Oficio Nº 02-156 dirigido a la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 13 de febrero de 2002, el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2002.
En fecha 15 de febrero de 2002, el ciudadano Antonio Sequera, ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó copia del Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital recibido por la ciudadana Jefe de Personería Jurídica en fecha 13 de febrero del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano Antonio Sequera, ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó copia del Oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Municipio Libertador del Distrito Capital recibido por el ciudadano Gustavo Anzola, Oficinista de la señalada Dirección el día 18 de febrero de 2002.
En fecha 20 de febrero de 2002 se oyó en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia la apelación interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de febrero de 2002, el referido Órgano Jurisdiccional dio entrada al expediente. En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero OrtÍz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 abril de 2002 comenzó la relación de la causa, posteriormente en fecha 2 de abril de 2002, el abogado de la recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.
El 16 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 24 de abril venció dicho lapso.
En fecha 28 de mayo de 2002 se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2002, mediante sentencia Nº 2002-1538, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2002.
En fecha 25 de junio de 2002, el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 02-3012 remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 1° de julio de 2002 en el mencionado Juzgado.
El 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión, posteriormente se libró Oficio Nº 02-763 con la finalidad de notificar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de junio de 2002.
En fecha 7 de agosto de 2002 el ciudadano Antonio Sequera, ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó copia del Oficio dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador, recibido por la División de Archivo y Documentación en fecha 6 de agosto del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2002 se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa, a cuyo efecto se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de junio de 2004 la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.943 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la decisión antes mencionada.
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0571 de fecha 14 de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial en virtud de la apelación interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1° de noviembre de 2001, el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra el acto administrativo N° 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su “(…) [su] mandante prestó servicios como funcionaria de la carrera municipal, desde el 16 de abril de 1984 hasta el día dos (02) de mayo de 2001, cuando fue notificada del acto de retiro (…) y se le comunica, que fue imposible reubicarla en un cargo de carrera [“Analista de Personal VI”] similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, cuando la Administración Municipal, teniendo una vacante la omite, alterando la realidad de los hechos y dando por cumplido el proceso de reubicación.”.
Agregó que “(…) [su] mandante ejerció la instancia conciliatoria (…) ante la Junta de Avenimiento, en fecha 06 de junio de 2001, obteniendo como respuesta, que no hubo conciliación en relación con la situación planteada (…)”.
En este sentido denunció que el acto administrativo de retiró esta viciado de nulidad absoluta por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando configurada entonces la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dentro de este orden de ideas, arguyó de igual modo que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, al manifestar que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, al encontrarse vacante durante los meses de febrero y marzo de 2001 en la Unidad de Servicios Generales de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de “Analista de Personal VI”.
Finalmente en virtud de lo antes mencionado, solicitó se ordene la reincorporación al cargo de carrera antes mencionado, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y la correspondiente indexación monetaria.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes términos:
“(…) observa este Juzgado que el acto de remoción fue dictado en fecha 15 de febrero de 2001 (folios 12 y 13), donde se estableció que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, sobre lo cual no existe controversia, pues el mismo no fue objeto de impugnación.
Ahora, en fecha 12 de mayo de 2001 el Contralor Municipal le notificó que habiéndose vencido el lapso para su reubicación, y realizadas las gestiones reubicatoria ‘no ha sido posible reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración’, por lo que quedaba retirada del Organismo Contralor, (…).
Al efecto se observa, que ciertamente consta a los folios 19 y 20 del expediente copia de la Nómina General de Pago de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2001, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de que ella emana, por cuanto no fue objeto de cuestionamiento por el organismo querellado, y donde ciertamente se puede apreciar que el cargo de Analista de Personal VI, al cual se refiere la accionante se encontraba vacante. Además no fue traído a los autos el correspondiente expediente administrativo a pesar de habérsele (…) solicitado al Sindico (sic) Procurador Municipal el original mediante la prueba de informes promovida por la parte accionante.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar que efectivamente, el cargo de Analista de Personal VI se encontraba vacante para las fechas indicadas, y por cuanto no fue desvirtuada la afirmación de la parte actora en el sentido de que el cargo de Analista VI, fue el último cargo de carrera que desempeño la ciudadana Marisol Urribarri Dugarte dentro de la Administración, es decir, en la Prefectura del Municipio Libertador, cargo que se corresponde a su vez con el vacante en la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Caracas, aunado al hecho que no consta a los autos que se hubieren realizado las obligatorias gestiones reubicatorias, se concluye ciertamente le ha sido violado el derecho a la estabilidad de la recurrente, resultando el acto administrativo de retiro viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio Constitucional de Estabilidad en el cargo de carrera administrativa.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada la abogada Daniela Medina González, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó escrito de formalización de la apelación el 3 de marzo de 2005, en el cual señaló los siguientes argumentos:
En relación a la denuncia presentada por la recurrente, en relación a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto, lo negó, rechazó y contradijo, pues -a su decir- la Administración realizó la gestiones reubicatorias tal como se refleja en el expediente administrativo.
Alegó que la Municipalidad tiene la discrecionalidad de prescindir de un funcionario cuando ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que ocurre en el caso de autos.
En este sentido, señaló que el Juzgado a quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que no notificó al Síndico Procurador Municipal de conformidad con los artículos 21, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le impidió el ejercicio de la defensa como representante legal del Municipio.
Finalmente, “(…) impugnó las fotocopias de las nóminas consignadas con el libelo por la recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 29 de abril de 2004 dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias atribuidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 29 de abril de 2004 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos J. Pino Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, antes identificada contra el acto administrativo N° 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El A quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que no constaba a los autos que se hubieren realizado las obligatorias gestiones reubicatorias, resultando el acto administrativo de retiro viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó en referencia a la denuncia presentada por la recurrente, en relación a la falta absoluta del procedimiento establecido y el vicio de falso supuesto, lo negó, rechazó y contradijo, pues, la Administración realizó la gestiones reubicatorias tal como se refleja en el expediente administrativo.
En este sentido, señaló que el Juzgado a quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que no notificó al Síndico Procurador Municipal de conformidad con los artículos 21, 49 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela, 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le impidió el ejercicio de la defensa como representante legal del Municipio, finalmente, impugnó las fotocopias de las nóminas consignadas en el libelo por la recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente le solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso de apelación incoado y se declare sin lugar la querella interpuesta.
Dentro de este marco de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en primer lugar advierte que la Administración en su escrito de fundamentación no alegó ni denunció vicio alguno en la sentencia apelada, más sin embargo, en virtud del alegato presentado referido a la falta de notificación considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Conforme a la anterior disposición Constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de esta corte)
Asimismo, la Sala Constitucional, por sentencia Nº 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), en relación con el artículo transcrito, estableció:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado.”.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05-1098 del 2 de junio de 2005 (Caso: José Gregorio Zambrano contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) estableció la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la República, y que, su omisión será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, por constituir un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, traducido en violación del orden público constitucional.
De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2005 Nº 06547. (Caso: María Silvia Ramírez Fernández contra el Instituto Autónomo Sobre Tránsito, Transporte y Circulación I.A.T.T.C.) expresó:
“se observa que la presente demanda se interpuso contra el Instituto Autónomo sobre Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, y dado que están involucrados intereses patrimoniales del referido Instituto Autónomo, esta Sala considera necesario aplicar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento del acaecimiento de los hechos
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio (...).
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio (...) sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio (...).
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.”
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de interposición de esta demanda, exige la participación del Síndico Procurador Municipal cuya atribución es la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio (incluidos sus Institutos Autónomos), en relación con los bienes y derechos, previendo inclusive la nulidad de tales juicios cuando se omita su intervención, ya que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento. Por otra parte, la misma Ley en su artículo 44 prevé que los Institutos Autónomos Municipales no gozarán de las prerrogativas del Municipio, pero leyes posteriores a ésta como la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone lo contrario, según consta en el artículo 97, entonces es forzoso concluir que los Institutos Autónomos Municipales sí gozan de los mismos privilegios del Fisco Municipal.
Ahora bien, por cuanto falta notificar al Síndico Procurador Municipal, enviándole copia certificada de lo pertinente a su conocimiento, se ordena tal notificación.
A juicio de esta Sala, el anterior pronunciamiento debe concretarse evitando, en lo posible, ocasionar perjuicios a las partes intervinientes en el proceso, por lo cual, en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia responsable, idónea, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, se repone la presente causa al estado de que se inicie nuevamente la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal. Así se declara. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el caso de marras de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no es posible evidenciar que dicha notificación se haya efectuado, tan es así que, de la lectura del auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante al folio 22 del expediente, se observa que no se ordenó practicar tal notificación, por el contrario se emplazó para la contestación de la querella interpuesta al Contralor Municipal.
Es por ello que, en fecha 8 de enero de 2001, (tal como consta a los folios 26 y 27) el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Urribarri Dugarte, solicitó la notificación de la admisión del Síndico Procurador Municipal para que diere contestación a la querella interpuesta, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2002 (folio 30), el Juzgado a quo dicto auto mediante el cual expone:
“el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las Contralorías Municipales, gozan de autonomía orgánica y funcional, lo cual significa independencia, por lo que es el Contralor Municipal el llamado a contestar y por ende a defender judicialmente los intereses y derechos de la Contraloría Municipal, en las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones entre ese órgano y sus funcionarios. No obstante se acuerda librar oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal, solo con el fin de notificarle de la interposición del recurso interpuesto y del estado en que se encuentra.”
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, otorga a las contralorías de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, autonomía orgánica y funcional, más no personería para representarse judicialmente ni potestad para otorgar poder a tales fines.
Por lo que se refiere al artículo 122 de la Ley Orgánica invocado, tenemos que el mismo establece la atribución de nombrar representantes judiciales solo para el Contralor General de la República, de tal suerte que la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, corresponde al Síndico Procurador del referido Municipio por ser este el llamado a ejercer la representación en juicio, cuando el accionado es el Órgano Contralor del Municipio.
Dentro de este marco de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en este caso, se encuentran involucrados los intereses del Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal, teniéndose en consecuencia la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar de la admisión de la querella interpuesta al Síndico Procurador del Municipio, a los fines de garantizar la defensa de dichos intereses en el juicio.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia No. 73, dictada el 24 de febrero de 1999 por la Sala de Casación Civil del extinto Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Queda corroborado lo anterior –que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una forma u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’ (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, pp. 40 y 42)” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que:
“...la reposición (...) es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes” (Sentencia No. 1.288 del 23 de agosto de 2000).
Siendo ello así, la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que lleva a los Jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo tal de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para ordenar la reposición, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal que es esencial a la garantía de tales derechos.
En virtud de ello, esta Alzada constata que el Tribunal de primera instancia violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la citación del Síndico Procurador del Municipio Libertador,; en concordancia con el artículo 25 eiusdem, el cual señala la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos constitucionales, a tenor de lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”
Asimismo, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En atención con lo expuesto, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, asimismo, si el acto nulo es conocido por el Tribunal de Alzada, éste ordenara la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión.
Ahora bien, siendo que la presente causa fue tramitada por el Juzgado a quo conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa – vigente para la fecha de la tramitación del procedimiento en primera instancia- y por cuanto la referida Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 el 11 de julio de 2002, reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, pues dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única, derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imperativo precisar que el régimen jurídico aplicable a la presente causa desde el punto de vista procesal es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a los anteriores argumentos, de la revisión de las actas que conforman el expediente y siendo que la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, a los fines de que de contestación a la querella no puede ni debe entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2004 por la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.943 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaro con lugar la querella interpuesta, por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Uribarri Dugarte, contra el acto administrativo Nº 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente se REVOCA la sentencia apelada, ANULA las actuaciones verificadas y practicadas en el procedimiento de primera instancia y en consecuencia, REPONE la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda con las debidas garantías procedimentales, las notificaciones y emplazamiento a que haya lugar, en atención con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley vigente para la fecha de publicación de la presente decisión). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL URIBARRI DUGARTE, identificada de la cédula de identidad Nº 5.408.216 contra el acto administrativo N° 120-00-01-3682001 dictado en fecha 2 de mayo de 2001 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se ANULA las actuaciones verificadas y practicadas en el procedimiento de primera instancia y; en consecuencia, se REPONE LA CAUSA la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda con las debidas garantías procedimentales, las notificaciones y emplazamiento a que haya lugar, en atención con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley vigente para la fecha de publicación de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNANDEZ
Exp. Nº AB42-R-2004-000097
ASV/n
En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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