Expediente N° AP42-N-2006-000448
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Ramón Velásquez Valenzuela e Isaac Rafael Lewis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 13.277, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLORZANO, contra el acto administrativo contenido en la comunicación J/L PRESIDENCIA N° 858/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
El 27 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 29 de noviembre se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, quien le dio entrada en esa misma fecha al presente expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó providencia mediante la cual indicó que los competentes para conocer en primera instancia de la presente controversia, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto del 8 de diciembre de 2006, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la ciudadana María Lucía González Solórzano, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de agosto de 2006, su mandante, le remitió a la Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Vivienda, una comunicación donde le manifestaba su necesidad de conocer el tiempo de servicio prestado en esa Institución, ya que quería acogerse a lo establecido en las disposiciones transitorias 1°, 2° y 4°, sobre las jubilaciones especiales otorgadas por el Ejecutivo Nacional, ya que –a sus dichos- completa los quince (15) años, con el tiempo de servicio prestado en esa Institución de doce (12) años más el tiempo de servicio laborado en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Indicaron que ante la solicitud de su representada, el “ente da respuesta a la misma en fecha 12 de septiembre de 2006, a través del Oficio J/L PRESIDENCIA N°. 858/2006, en él se le comunica (…) que el tiempo de antigüedad en ese Organismo CONAVI, es de Nueve (9) años, Un (1) mes y Veintiún (21 días, y que en fecha 30 de enero del 2004, se firmó Acta, a través de la cual las partes (CONAVE-MARIA (sic) LUCÍA (sic) GONZALEZ (sic)) establecen las condiciones de trabajo de la hoy solicitante, en virtud de que entraría en vigencia las condiciones de trabajo para los empleados clasificados como administrativos, apoyo técnico, profesionales, universitarios o técnico superior en CONAVE, conforme a la Constitución, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo expuesto, pasó a ocupar el cargo de Coordinadora de Inspección Temporal, gozando de todos los beneficios económicos o sociales que se apliquen en la Institución”. (Resaltado del escrito).
Manifestaron que en la respuesta dada a su representada, también le informaron que esa Oficina de Recursos Humanos solicitó ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “…información respecto a los veinticuatro (24) funcionarios de este Organismo, para que emitiera la certificación de sus cargos que habían desempeñado en la Administración Pública”.
Arguyeron que su representada, consignó en fecha 27 de junio de 2005, constancia emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la cual se evidencia que laboró en la citada Alcaldía por un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Que a su representada le comunican igualmente que “ ‘…la Oficina de Recursos Humanos del CONAVI debe excluir como impone la normativa vigente, las contrataciones que suscribió durante los años 1996, 1997 (seis meses) y 1998, bajo la firma de Persona Jurídica a través de la empresa Proyectos Arquituy, S.C., la cual representaba como Directora de la misma, contratos que ejecutó y les fueron cancelados por Horarios Profesionales, a razón de la carga de horaria (sic) máxima y los cuales no pueden ser considerados a los efectos de la antigüedad. En consecuencia, el tiempo de servicio prestado a esta Institución es de Nueve (9) año, Un (1) mes y Veintiún (21) días, más los laborados en la Alcaldía del Municipio Plaza, (…) de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, los cuales suman u total de Trece (13) años, siete (07) meses y Veintiún (21) días, con los cuales no puede ubicarse el supuesto de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, respecto a que pudiera ser sujeto a una jubilación especial el cual establece el artículo 6…’”. (Resaltado del escrito).
Después de narrar los hechos indicados, manifiestan que la realidad de los hechos son los que se indican a continuación:
Que en fecha 11 de agosto de 2005, su mandante, le envió a la Lic. Georgina Guevara, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de CONAVI, comunicación donde solicitaba información sobre los años de servicio en esa Institución y en la Administración Pública Nacional, y al efecto anexaron a la citada comunicación la “…CONSTANCIA, de fecha 18/01/2002, la cual fue emitida por el Licenciado ALFREDO JOSE (sic) LANGE ASCANIO, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA…”, donde se indica que la recurrente prestó servicios desde el 1° de agosto de 1994, como personal contratado en ese organismo, “…coordinando las actividades y funciones de la Oficina de Inspección, devengando un salario básico de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 25/100…”. (Resaltado del escrito).
Indicaron que es evidente que su representada, prestó sus servicios en forma personal para el CONAVI, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 24 de agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral.
Manifestaron que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta “…por MANDATO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo CONTRARIO a dicha Constitución”, ya que por una parte, prevalece la realidad de la relación laboral sobre las apariencias, y por la otra, que los derechos laborales son irrenunciables, así como también, en cuanto a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador cuando concurran varias normas en un mismo supuesto. Por lo que solicitaron que el acto recurrido sea declarado nulo y que no genere efecto alguno. (Resaltado del escrito).
Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que el mismo lesiona derechos de la querellante, “…todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 93, Numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación J/L PRESIDENCIA N° 858/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), y al respecto observa:
La presente causa concierne a un recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra un acto administrativo emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante el cual indica “…el tiempo de servicio prestado a esta Institución es de nueve (09) años, un (1) mes y veintiún (21) días…”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que el presente recurso versa sobre una reclamación de empleo público, por la cual resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).
Asimismo, el artículo 93 ejusdem, dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente, el cuerpo normativo supra mencionado, estableció en la primera de las disposiciones transitorias, lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, visto que el acto que se recurre fue dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), esta Corte en virtud del criterio competencial ut supra señalado, y atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETECIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Ramón Velásquez Valenzuela e Isaac Rafael Lewis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 13.277, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLORZANO, contra el acto administrativo contenido en la comunicación J/L PRESIDENCIA N° 858/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2006-000448
ASV/S.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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