JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Número AP42-R-2003-002316

En fecha 13 de junio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 752 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELENIA GALVIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 11.492.975, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (IDT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2003 dictado por el mencionado Juzgado Superior, por el cual oyó en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en artículo 110 en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2002, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la cauda, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguiente de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2003, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2003, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de septiembre de 2003, la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito contentivo de sus respectivos informes. Por auto de la misma fecha, fue ordenado agregar a los autos el escrito consignado por la parte querellante y, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fecha 3 de noviembre de 2004, 13 de enero, 1° de marzo y 10 de agosto de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, integrada por los jueces que inicialmente la conformaron, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 7 de febrero de 2006, visto el Oficio Número 2438 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las consultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo y 16 de noviembre de 2006, la abogada Francy Becerra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud anterior, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia en el Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2000, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Helenia Galvis Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto del Deporte Tachirense, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionario público al servicio del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), habiendo ingresado en fecha 1° de julio de 1997, con el cargo de Planificador II y que, posteriormente, en fecha 2 de abril de 1998, fue designada como Encargada de la Coordinación de Administración y Presupuesto.
Que en fecha 12 de abril de 1999, le fue remitida comunicación s/n emanada del Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), en la cual se le informó que “(…) [fue] removido (sic) del cargo de Coordinador de Administración y Presupuesto, adscrito a la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto del Deporte Tachirense, a partir de la presente fecha. Esto de conformidad a lo previsto en el numeral Quinto (5to), letra A de Alto Nivel, Artículo Único del Decreto Ejecutivo No. 17, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira. Por realizar usted funciones de Coordinación de Administración y Presupuesto, las cuales encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma antes enunciada considerándose su cargo de Alto Nivel. Contra este acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “[en] el mencionado oficio NO aparece por ninguna parte la titularidad del cargo de [su] mandante, el cual es de Planificadora II, y así fue mantenido hasta el último comprobante de pago correspondiente al mes de marzo de 1999 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] fecha 04 de Mayo de 1994, [su] mandante procedió a consignar por ante la Oficina de Recepción del Instituto del Deporte Tachirense, el correspondiente Recurso de Reconsideración (…). El mismo no fue contestado, y ante el Silencio Administrativo y a los efectos de agotar la vía administrativa, [su] poderdante consignó por ante el Despecho del Gobernador, Recurso Jerárquico (…) en fecha 05 de Junio de 1999. Sobre este último recurso, no se le ha notificado ningún pronunciamiento. Por tal motivo y por haber transcurrido los noventa (90) días hábiles que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Contestación del Recurso, cuando éste agota la vía administrativa, es por lo que [procedió] a ocurrir a la vía judicial”.

Que “(…) aún cuando [su] mandante dejó de recibir su remuneración cumplido el mes de disponibilidad, nunca fue notificada del acto formal de retiro”.

Que “(…) la calificación de [su] mandante como Funcionario de libre nombramiento y remoción está fundamentada en un falso supuesto por no existir el nombramiento firmado por el Presidente del Instituto y en consecuencia por haberse desempeñado [su] mandante con el carácter de ENCARGADA DE LA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PRESUESTO, CONSERVANDO SU ESTABILIDAD EN EL CARGO DE CARRERA COMO PLANIFICADOR II (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que hasta el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, su representada “(…) no ha sido notificada de haber sido retirada de la Administración, sin embargo, desde el 30 de Abril de 1999, se excluye de la nómina de pago, con inobservancia de la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prescribe que a cualquier actuación de la Administración debe preceder una decisión que sirva de fundamento a dicha actuación, cuando la misma menoscabe o perturbe el derecho del particular. De modo, pues, que para su exclusión de nómina debía previamente procederse a su retiro del ente, cuestión que NUNCA OCURRIÓ, lo que sin duda crea inseguridad jurídica en su contra” (Mayúsculas del original).

Que esta situación “(…) representa un atropello a sus derechos constitucionales, y la coloca en un estado de indefensión jurídica, con la consiguiente violación al derecho a la defensa, por lo cual según artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se trata de un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[el] artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que transcurrido un mes de la falta en que ha incurrido un trabajador, ya no puede aplicarse el despido justificado, pues se INTERPRETA que hubo un PERDON QUE FOVORECE AL TRABAJADOR. En el presente caso, ha transcurrido casi un año desde la remoción y no ha habido retiro, por tanto, no resultsa descabellado ni ilusorio pensar en la aplicación de esta norma por el ciudadano Juez, y considerar en consecuencia que la Administración DESISTIÓ del procedimiento de retiro” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó que “(…) se declare la Nulidad del acto de remoción contenido en el Acto Administrativo s/n de fecha 12 de Abril de 1999, emanado del (…), Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (…). La reincorporación definitiva a [su] representada al cargo de Planificador II adscrito al Instituto del Deporte Tachirense (IDT) y su inclusión en nómina (…) Como justa indemnización, [solicitó] el pago de los salarios dejados de percibir por [su] reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y ajustes por inflación o indexación sobre el monto total (…). Por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo que no goza de los beneficios y prerrogativas del Fisco Estadal, [solicitó] (…) que sea condenada en costa a cuyos efectos [estimó] la (…) demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Helianna Galvis Molina, contra el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “[el] Instituto del Deporte Tachirense es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia e independiente, derivada de su acto de creación con un patrimonio también independiente del Órgano que lo crea, y se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, este determina tanto su actividad administrativa como sus atribuciones y competencias para el ejercicio de aquellas”.

Que “[los] empleados (…) de este Instituto, están sometidos a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al no haber sido excluidos en su documento constitutivo de su ámbito de aplicación. Pero en vista de su documento fundacional, la Administración de Personal corresponde a sus máximas autoridades Directivas y Administrativas, y no existe norma derogatoria de esta circunstancia que atribuya la Dirección del Personal autoridad diferente a las señaladas (…)”.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es “(…) aplicable para regir la organización interna de este tipo de Institutos, por lo que, obviamente la materia relativa a los recursos administrativos se regula por este instrumento”.

Que existe “(…) en este instrumento legal el denominado ‘Recurso Jerárquico Impropio’, contenido en el artículo 96 de la LOPA (sic) (…). En el caso claro del Instituto del Deporte Tachirense el mismo no se encuentra ‘adscrito’ a ninguna Secretaría de Gobierno o a la propia Gobernación, por lo que entonces es lógico concluir que la vía administrativa se agotaba con la interposición del Recurso de Reconsideración”.

Que el recurso de reconsideración, fue interpuesto por la querellante en fecha 14 de diciembre de 1999, por lo que “(…) el lapso para la interposición de la querella funcionarial debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se da contestación al mismo -cuestión que no sucedió en el caso que se analiza- o en su defecto al vencimiento del lapso de que disponía la Administración para decidir, es decir, el lapso de 90 días, por tratarse de la máxima autoridad de la Institución (…) en aplicación de lo previsto en el artículo 90 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”.

Que “[tomando] entonces en consideración que, el recurso de reconsideración agotaba la vía administrativa y que se operó el silencio administrativo, era a contar desde la fecha en que se produjo el silencio, en que debió interponer la querellante su acción, es decir, desde el día 5-6-99 (sic), por lo que a la fecha de presentación del recurso, 02/03/2000 (sic) habían transcurrido los seis meses que permite el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional para la interposición de la querella y en efecto se ha producido la caducidad (…)”.




III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2003, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Helianna Galvis Molina, presentó el escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho sobre los que fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Con relación a la argumentación sostenida por el a quo en cuanto a la improcedencia del recurso jerárquico interpuesto por la querellante ante el Gobernador del Estado Táchira, señaló que “[tratándose] de un Instituto Autónomo Estadal, conforme al artículo 2 de la Ley de Administración del Estado, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 13-09-1993 (sic), número extraordinario 226 (…), LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA ESTARÁ ADCRITA AL EJECUTIVO ESTADAL, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO Y A TAL LEY” (Mayúsculas del original).

Que “(…) de la revisión de la Ley de Creación del Instituto del Deporte Tachirense, se verifica que no aparece una mención específica al órgano de adscripción de tal Instituto Autónomo, por lo que debe concluirse que existe una adscripción al Gobernador del Estado (…). No puede entenderse la existencia de un Instituto Autónomo sin un órgano de adscripción del mismo”.

Que “(…) en caso de que la ley de creación del instituto autónomo no disponga cuál es el órgano de adscripción, tratándose de una ley anterior a la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá entenderse que el mismo está adscrito al Gobernador del Estado, como máximo representante del Poder Ejecutivo del Estado, a quien además corresponde, ‘ejercer sobre los entes autónomos estadales las funciones de tutela, coordinación y control que le corresponden conforme a la ley’, tal como lo establece el ordinal 17 del artículo 19 de la Ley de Administración del Estado”.


Que “[por] otra parte, de la revisión del artículo quinto, último aparte de la Ley Orgánica de Creación del Instituto del Deporte Tachirense, corresponde al Gobernador del Estado, nombrar y remover a los miembros del directorio del Instituto”.

Que resulta “(…) procedente la apelación interpuesta (…), en virtud de que por ser procedente la interposición del Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado y, habiendo sido interpuesto el Recurso de Reconsideración en fecha 04-05-99 (sic), el lapso para su contestación feneció el día 25 de mayo de 1999; y, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve (…); es a partir del 06 de septiembre de 1999, es decir, cumplidos tres (3) meses luego de la interposición del recurso jerárquico, cuando producido el silencio administrativo, [comenzó] a correr el lapso de caducidad de seis meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa. DICHO LAPSO FENECIÓ EL 06-03-2000 (sic), POR LO QUE HABIÉNDOSE INTERPUESTO LA QUERELLA EN FECHA 02-03-2000 (sic), LA MISMA FUE INCOADA EN TIEMPO HÁBIL” (Mayúsculas del original)”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó “(…) que esta Corte, proceda a revisar el caso propuesto y declare con lugar la apelación formulada, ordenando al Tribunal a-quo, la resolución de la controversia, por no existir caducidad”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003, por la abogada Francis Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Helianna Galvis Molina, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, resulta necesario atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión propuesta y, en virtud de ello, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según el cual las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, tomando en consideración que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa de seguidas a resolver el mismo y, a tal efecto, observa:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, señaló que su representada ingresó al Instituto del Deporte Tachirense (IDT), en fecha 1° de julio de 1997, en el cargo de Planificador II, siendo que en fecha 2 de abril de 1998, fue designada como Encargada de la Coordinación de Administración y Presupuesto del mencionado Instituto.

Que en fecha 12 de abril de 1999, mediante comunicación s/n emanada del Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), su representada fue notificada de la decisión por la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinadora de Administración y Presupuesto indicándosele al respecto que, contra dicho acto, podía “(…) ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, en virtud de ello, “(…) su mandante procedió a consignar por ante la Oficina de Recepción del Instituto del Deporte Tachirense, el correspondiente Recurso de Reconsideración (…). El mismo no fue contestado (sic), y ante el Silencio Administrativo y a los efectos de agotar la vía administrativa, [su] poderdante consignó por ante el Despacho del Gobernador, Recurso Jerárquico (…), en fecha 05 de Junio de 1999. Sobre este último recurso, no se le ha notificado ningún pronunciamiento. Por tal motivo y por haber transcurrido los noventa (90) días que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Contestación (sic) del Recurso, cuando éste agota la vía administrativa, es por lo que [procedió] a ocurrir a la vía judicial”.

En relación con la anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes señaló que “[tomando] en consideración que, el recurso de reconsideración agotaba la vía administrativa y que operó el silencio administrativo, era a contar desde la fecha en que se produjo el silencio, en que debió interponer la querellante su acción, es decir, desde el día 5-6-99 (sic), por lo que a la fecha de presentación del recurso, 02/03/2000 habían transcurrido los seis meses que permite el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional para la interposición de la querella y en efecto se ha producido la caducidad (…)”.

Ante el referido pronunciamiento, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la representación judicial de la querellante señaló que era “(…) la interposición del Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado y, habiendo sido interpuesto el Recurso de Reconsideración en fecha 04-05-99 (sic), el lapso para su contestación feneció el día 25 de mayo de 1999; y, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve (…|); es a partir del 06 de septiembre de 1999, es decir, cumplidos tres (3) meses luego de la interposición del recurso jerárquico, cuando producido el silencio administrativo, [comenzó] a correr el lapso de caducidad de seis meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa. DICHO LAPSO FENECIÓ EL 06-03-2000 (sic), POR LO QUE HABIÉNDOSE INTERPUESTO LA QUERELLA EN FECHA 02-03-2000 (sic), LA MISMA FUE INCOADA EN TIEMPO HÁBIL” (Mayúsculas del original)”.

Así las cosas, cuestionada por la querellante la decisión de caducidad declarada por el mencionado Juzgado Superior, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella funcionarial.

En este sentido, aprecia esta Corte que la ciudadana Helianna Galvis Molina, fue notificada mediante oficio s/n de fecha 12 de abril de 1999, emanado del Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), de la remoción del cargo de Coordinadora de Administración y Presupuesto del mencionado Instituto, en el cual se indicó de manera expresa que contra dicho acto podría “(…) ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En base a esta información, la querellante consignó en fecha 14 de diciembre de 1999, en la Oficina de Recepción del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), recurso de reconsideración y, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifestó que “(…) ante el Silencio Administrativo y a los efectos de agotar la vía administrativa, [su] poderdante consignó por ante el Despacho del Gobernador, Recurso Jerárquico (…), en fecha 05 de Junio de 1999. Sobre este último recurso, no se le ha notificado ningún pronunciamiento. Por tal motivo y por haber transcurrido los noventa (90) días que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Contestación (sic) del Recurso, cuando éste agota la vía administrativa, es por lo que [procedió] a ocurrir a la vía judicial”.

De esta forma, se desprende que la querellante, al interponer los aludidos recursos administrativos, actuó en base a la información que le fue proporcionada por el Presidente del Instituto Tachirense del Deporte (IDT), es decir, que la ciudadana Helianna Galvis Molina procedió conforme al principio de la buena fe, por lo que, no puede entenderse que la querellante actúo de manera errada, pues, justamente tal actuación se debió a la información concreta que le fue proporcionada por la Administración Pública.

Ahora bien, en el caso de autos la sentencia objeto del presente recurso de apelación observó que el denominado recurso jerárquico impropio propuesto por la ciudadana Helianna Galvis Molina, ante la Gobernación del Estado Táchira, resultaba improcedente por cuanto “(…) [en] el caso claro del Instituto del Deporte Tachirense el mismo no se encuentra ‘adscrito’ a ninguna Secretaría de Gobierno o a la propia Gobernación, por lo que entonces es lógico concluir que la vía administrativa se agotaba con la interposición del Recurso de Reconsideración”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el artículo 2 de la Ley de Administración del Estado, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Número 226, de fecha 15 de septiembre de 1993, establece expresamente que “La Administración Pública Estadal estará conformada por la Administración Pública Centralizada que será ejercida por el Poder Ejecutivo del Estado a través de los Órganos señalados en esta Ley, y por la Administración Descentralizada adscrita al Ejecutivo del Estado conforme a la Constitución del Estado y a esta Ley”.

Aunado a ello, se observa igualmente que el artículo 87 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 188 del 19 de enero de 1993, establece que: “El Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado es el Jefe de la Administración del Estado y como tal, superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. En tal sentido ejercerá la suprema dirección y control sobre los organismos de la administración estadal. El gobernador ejercerá el control de tutela sobre los entes de la Administración Descentralizada del estado”.

Así las cosas, en virtud de las potestades de tutela que ejerce el Gobernador del Estado Táchira sobre los entes de la Administración Descentralizada, dentro del cual se encuentra el Instituto del Deporte Tachirense (IDT), ante el silencio administrativo que se verificó por la falta del pronunciamiento del mencionado Instituto sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, podía ejercer el denominado recurso jerárquico impropio ante el Gobernador del Estado Táchira, tal como fue efectivamente impuesto, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta forma, aprecia esta Alzada que la querellante fue notificada del acto de remoción del cargo de Coordinadora de Administración y Presupuesto del Instituto del Deporte Tachirense (IDT) el día 12 de abril de 1999, a partir del cual contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el Presidente de dicho Instituto contaba con una lapso similar para emitir la decisión correspondiente; lapso que venció en fecha 25 de mayo de 1999.

En virtud del silencio administrativo en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, la parte querellante disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para interponer ante el Gobernador del Estado Táchira el recurso jerárquico impropio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que venció el día 15 de junio de 1999, por lo que, en definitiva, el lapso de noventa (90) días hábiles para que se verificara la decisión, en atención a lo establecido en el artículo 91 eiusdem, se cumplió en fecha 22 de octubre de 1999.

De esta forma, esta Corte aprecia que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2000, esto es, diez (10) meses y veinte (20) días contados desde el momento de la notificación de la querellante, la cual se verificó el 12 de abril de 1999. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones realizadas en el presente fallo, al excluirse de dicho cómputo la totalidad de ciento treinta y cinco (135) días, correspondientes al tiempo invertido por la querellante durante la tramitación de los recursos administrativos antes referidos, en virtud de la información que le fue comunicada por la Administración, debe concluirse que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, pues, realizadas las deducciones indicadas, se desprende que el lapso total transcurrido de manera efectiva desde la notificación de la querellante hasta la interposición de la presente querella funcionarial, es de cuatro (4) meses y diez (10) días.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la cual se declaró inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad, por cuanto en la presente causa no se verificó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de Juez de Primera Instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida, en reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELENIA GALVIS MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes en fecha 30 de julio de 2002, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionado ciudadana contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión propuesta por la parte querellante, a los fines de satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002316
ERG/007





En fecha ________ ( ) de ________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________ minutos de la __________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____.


La Secretaria,