JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002634
El 7 de julio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 03-570 de fecha 1° de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA TERESA PANTOJA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.212, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de mayo de 2003, por el abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del aludido auto para comenzar la relación de la causa.
El 10 de julio de 2003, el abogado Casto Martín Muñoz, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 19 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año. En la misma fecha, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de agosto de 2003, la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, visto los autos de fecha 16 del mismo mes y año, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Casto Martín Muñoz, apoderado judicial de la querellante, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 1° y 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento y se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida con los jueces que la conformaban. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2006, el abogado Casto Muñoz Milano, apoderado judicial de la ciudadana Olga Pantoja, se da por notificado del auto de fecha 23 de mayo de 2006.
Por auto del 26 de julio de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 7 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2001, el abogado Casto Muñoz Milano, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Olga Pantoja Espinoza, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, siendo que ingresó en el Concejo Municipal del Municipio Zamora en fecha 01 de agosto de 1985, y que mediante Oficio N° 318-2000 del 19 de diciembre de 2000 se le notificó de su remoción, indicándosele que debía hacer entrega formal del cargo de secretaria municipal.
Que dicho acto de remoción y retiro lesiona su estabilidad de funcionaria de carrera municipal, siendo en consecuencia nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte sostiene que el acto impugnado incumplió la normativa de gestionar la reubicación en un cargo de carrera municipal como era obligación de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Zamora, violando por omisión los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que conforme al principio de legalidad, la administración municipal y los órganos que la integran sólo pueden actuar dentro de los límites previstos en la norma legal, de allí que la potestad para notificar a su representada del acto de remoción y retiro que le afectaba correspondía a la Cámara Municipal y no a la Secretaria Municipal, en virtud de lo cual dicho acto está viciado al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, en consecuencia nulo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado es nulo por carecer de motivación, pues no contiene el texto íntegro de la decisión ni se determinan expresamente los hechos concretos y concurrentes que motivaron la remoción; sin indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deben interponerse, en contravención de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió totalmente la normativa prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza de Carrera Administrativa, al desconocer veinte (20) años de carrera municipal de su representada, y al omitir la disponibilidad para reubicarla en un cargo de carrera, tal como está previsto en las mencionadas normas.
Que su representada tenía derecho a disfrutar de la estabilidad y reubicación en un cargo de carrera de secretaria, ya que se encontraba en comisión de servicios, como se evidencia del oficio de fecha 03 de enero de 1990, derecho consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 1,2,3,5,16 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por lo que no debió ser retirada sino por las causales taxativas de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
De otro lado señala la violación a la garantía constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste en señalar que la gestión de reubicación no fue realizada por la Alcaldía y el Concejo del Municipio Zamora, en virtud que no se le otorgó a su representada el mes de disponibilidad, sino que en el mismo acto de remoción se le retiró simultáneamente sin previamente –repite- colocar a su mandante en disponibilidad durante el lapso de un mes y gestionar lo conducente para su reubicación, todo lo cual vicia de ilegalidad al acto administrativo de remoción y retiro, violentándose así lo contemplado en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora.
En virtud de lo precedentes argumentos, solicitó con fundamento en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Administrativa (Artículos 1, 16 y 42) y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 318-2000 del 19 de diciembre de 2000, por falta de motivación, violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa, violación de la Ley de Carrera Administrativa, usurpación de funciones, incompetencia, inmotivación, indefensión, desviación de poder y violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, solicitó se condene a la Alcaldía y al Concejo del Municipio Zamora, el pago de los daños y perjuicios causados a su mandante, al privarla ilegalmente de su cargo de Secretaria Municipal, daños y perjuicios que son equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos y demás remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente, tomando como base la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela.
De igual manera, solicita se declaren nulas por carecer de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, por no haber sido realizadas como lo ordena la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Subsidiariamente, solicita se ordene el pagar la diferencia por prestaciones sociales indexadas.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo alegado por el accionante con relación a la incompetencia de la Secretaria Municipal ciudadana Adriana Escalona, para solicitarle la entrega formal del Despacho de Secretaría por cuanto, según alega, tal decisión le corresponde a la Cámara Municipal conforme al Ley Orgánica de Régimen Municipal , toda vez que ‘en el acta de la sesión celebrada el Domingo 17 de Diciembre de 2000, no existe mención alguna al acto de remoción-retiro de OLGA TERESA PANTOJA ESPINOZA, del cargo de Secretaria Municipal, lo que conduce a declarar Nulo dicho acto por violación a la normativa vigente…’
(OMISSIS)
Conforme a los documentos antes citados, y específicamente al transcrito, este Juzgado observa, que acto impugnado (sic) no contiene decisión relacionada con la remoción y retiro de la accionante, sino que por el contrario, únicamente se refiere a la solicitud de entrega formal del cargo, por parte de la secretaria designada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, luego de la renuncia que a dicho cargo había presentado ante dicho cuerpo la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2000.
Siendo ello así, mal puede alegarse que la exigencia de la entrega de los bienes que se encontraban bajo la guarda y custodia de la renunciante, y hoy accionante, implique un acto de remoción y retiro, cuando como antes se apuntó, ya había manifestado su voluntad de separarse del cargo de Secretaria Municipal.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Olga Pantoja Espinoza, presentó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual, expuso lo siguiente:
Que el fallo apelado ignoró todo fundamento jurídico en relación con la renuncia de un funcionario, pues sólo se trataba de una comunicación que fue retirada en su debida oportunidad, por lo que el juez debió verificar si la misma fue tramitada y aceptada para que pueda ser calificada de efectiva y cierta.
Que el a quo incurrió en una incongruencia negativa, pues de una simple lectura al expediente administrativo, se puede evidenciar que dicha renuncia nunca fue tramitada y mucho menos aceptada, pues la misma fue retirada por su representada y no surtió ningún efecto, aunado a que la parte demandada ni lo alegó ni lo promovió durante el proceso, pues tenía el conocimiento que dicha renuncia fue retirada, con lo que el a quo afectó la tutela judicial efectiva al ignorar el debido proceso en la tramitación y no aceptación de dicha renuncia, estando obligados los jueces no sólo a motivar su sentencia sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, con lo que la recurrida violentó lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Adujo asimismo que si el a quo hubiese analizado los alegatos y probanzas aportados al proceso, la decisión no hubiese violado el derecho a la defensa de su representada.
Alegó por otra parte que de confirmarse la decisión apelada, se ocasionaría un caos jurídico en la Alcaldía del Municipio Zamora, pues la querellante en el lapso comprendido entre el 25 de septiembre del 2000 y el 19 de diciembre de 2000, suscribió conjuntamente con el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, actos administrativos como Resoluciones, Acuerdos, Actos Civiles de Matrimonios, Ordenanzas que rigen en el Municipio y en especial las actas de las sesiones de la Cámara Municipal, que resultarían írritos y sin ningún efecto jurídico, si se considerase validamente como aceptada la renuncia de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual fue retirada y no tramitada por la Cámara Municipal.
Que la sentencia apelada incurrió en silencio de pruebas, ya que de haber sido analizadas por el a quo, la decisión hubiese sido la de declarar nulo el acto administrativo impugnado, derivando ello en un falso supuesto.
Por otra parte señala, que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de impugnación de las gestiones reubicatorias que no fueron efectuadas en su oportunidad por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Zamora.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia apelada, y en consecuencia se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Aseveró que el secretario es un funcionario público de libre nombramiento y remoción de la Cámara Municipal, tal como lo establece el artículo 76, ordinal 2° y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Alegó que la apelante ocupó el cargo de secretaria municipal desde el 3 de enero de 1990 por sucesivas reelecciones de la Cámara Municipal, hasta el 19 de diciembre de 2000, cuando se le comunicó que debía entregar los bienes correspondientes, ya que había sido elegida otra secretaria municipal, la ciudadana Adriana Escalona.
Sostuvo que la querellante conocía la situación de intervención de la Asamblea Municipal en el Municipio Zamora del Estado Miranda y que en ese sentido se constituyó un gobierno municipal interino hasta que fueron relegitimadas las autoridades municipales, siendo la apelante ratificada en el cargo de secretaria provisionalmente o interinamente hasta que de acuerdo al Decreto de Transición se eligieran las nuevas autoridades municipales.
Asimismo, agregó que el día que se eligieron los nuevos funcionarios para los cargos de Síndico Procurador Municipal, Secretaría y Contraloría, hubo un “agotamiento del último período de interinato que ocupó la ciudadana OLGA TERESA PANTOJA ESPINOZA, con el cual agotó todos períodos (sic) como Secretaria Municipal, como funcionaria de libre nombramiento y remoción de la Cámara. No se le removió anticipadamente, ni se le removió más allá de su interinato, simplemente se nombró a otra Secretaria, en el uso de las facultades de la Cámara Municipal”.
Afirmaron que la ciudadana Olga Pantoja, sea por renuncia o por agotamiento del período de la secretaría municipal, terminó su relación funcionarial con el Municipio Zamora del Estado Miranda, pues no hubo revocatoria, remoción ni destitución sino el retiro efectivo de la funcionaria una vez cumplido o agotado su tiempo de ejercicio en el cargo de Secretaria Municipal de dicho municipio.
Finalmente, señaló la representación municipal, que a pesar de los varios períodos que la Cámara Municipal designó a la apelante como Secretaria Municipal, no le dio estabilidad en cargo, pues dicho cargo siempre ha sido de libre nombramiento y remoción de la Cámara, de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Teresa Pantoja Espinoza, lo constituye el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana, contra el Concejo del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 318-2000, de fecha 19 de diciembre de 200 dictado por el referido Concejo Municipal. Ahora bien, para conocer del mismo, esta Corte debe determinar su competencia y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público que se dirimen mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, esa norma determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse en Alzada, respecto de esa clase de pretensiones.
Ello así, visto que el fallo apelado emanó de un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, en concordancia, con lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se declara competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio N° 318-2000 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Secretaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se le solicitó a la hoy apelante, la entrega formal del despacho del cargo de Secretaria Municipal de dicho Municipio, en virtud de haber sido designada para ocupar el mismo la ciudadana Adriana Escalona.
En el fallo recurrido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aseveró “(…) que [el] acto impugnado no contiene decisión relacionada con la remoción y retiro de la accionante, sino que por el contrario, únicamente se refiere a la solicitud de entrega formal del cargo, por parte de la secretaria designada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, luego de la renuncia que a dicho cargo había presentado ante dicho cuerpo la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2000. Siendo ello así, mal puede alegarse que la exigencia de la entrega de los bienes que se encontraban bajo la guarda y custodia de la renunciante, y hoy accionante, implique un acto de remoción y retiro, cuando como antes se apuntó, ya había manifestado su voluntad de separarse del cargo de Secretaria Municipal, razón por la cual declaró sin lugar la querella de autos.
Con relación a la anterior argumentación, el apoderado judicial de la querellante de autos, indicó, además de reproducir lo alegado durante la tramitación del procedimiento de primera instancia, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al fundamentar su decisión en una renuncia de su representada sin que se hubiese perfeccionado la misma con la aceptación expresa de la administración municipal, conforme lo estipulado en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa; agregando que dicha argumentación no fue aducida por la representación municipal en la oportunidad procesal correspondiente.
Luego del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Alzada que las denuncias allí formuladas, se circunscriben a señalar que la decisión objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia, fundada en una apreciación insuficiente de los hechos, en tanto que dicho juzgador no valoró que la renuncia presentada por la querellante fue retirada y nunca fue aceptada ni tramitada por la Administración en su debida oportunidad.
Ahora bien, es importante destacar que la renuncia escrita del funcionario se entiende como la manifestación de la voluntad libre del funcionario de poner fin a la relación de empleo público que lo unía con la Administración.
Así, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública), concatenado con el numeral 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, delimita los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:
“La renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 117 del aludido Reglamento, establece el órgano competente para la recepción, tramitación y aceptación de la renuncia, así como el lapso dentro del cual debe ser interpuesta la misma, a los fines de que se haga efectiva, esto es, con quince (15) días de anticipación.
Sin embargo, cabe señalar que pese a que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, no obstante, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de la continuidad de los criterios jurisprudenciales y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro del mismo lapso.
En efecto, mediante decisión número 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
En ese sentido, aprecia esta Alzada cursante al folio dieciséis (16) del expediente, carta de renuncia al cargo de “Secretaria Municipal “, presentada por la ciudadana Olga Pantoja Espinoza en fecha 25 de septiembre de 2000, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido punto controvertido por las partes; la cual se observa además fue debidamente firmada como recibida por los ciudadanos José Luís Delgado y Manuel Tejada, en fecha 28 de septiembre de 2000.
Asimismo aprecia esta Corte que si bien la renuncia está sometida a la aceptación de la misma por el superior jerárquico competente, no es menos cierto que en el caso bajo análisis debe admitirse la existencia de actos equivalentes a dicha aceptación, siempre que se puedan deducir de estos la voluntad inequívoca, precisa e indubitable de la Administración de poner término a la relación de empleo público.
En efecto, cursantes a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente, consta Acta de la Sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2000, con motivo de la instalación de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número 134/2000 de fecha 26 de diciembre de 2000, donde se evidencia, entre otras, la nueva postulación al cargo de Secretaria Municipal que ostentaba la querellante, resultando electa y juramentada a dicho cargo la ciudadana Adriana Escalona Molina, instrumento que, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, reviste las condiciones necesarias para considerarlo como un acto equivalente a la aceptación de la manifestación unilateral del funcionario público de renunciar, por cuanto del mismo se desprende la fecha cierta en la cual la Administración Pública da por finalizada la relación de empleo funcionarial con la querellante de autos, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2000.
Visto lo anterior, esta Alzada comparte el pronunciamiento sentado por el a quo, al afirmar que el “(…) acto impugnado no contiene decisión relacionada con la remoción y retiro de la accionante, sino que por el contrario, únicamente se refiere a la solicitud de entrega formal del cargo, por parte de la secretaria designada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, luego de la renuncia que a dicho cargo había presentado ante dicho cuerpo la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2000 (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que al finalizar la relación de empleo público establecida entre la querellante y el Órgano querellado, por la propia manifestación libre y voluntaria del funcionario público, no existe situación jurídica infringida alguna que deba ser objeto de restablecimiento, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Pantoja Espinoza contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Concejo del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual queda FIRME, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA TERESA PANTOJA ESPINOZA, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ………………..del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002634
ERG/012.-
En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006- .
La Secretaria,
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