EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002195
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0742-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MIREYA SÁNCHEZ CÁRDENAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.959.508, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2004, por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 27 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, previa distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara decisión en la presente causa y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, compareció la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 17 de marzo de 2005, compareció la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, quien consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

Abierta a pruebas la presente causa y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, mediante auto del 13 de abril de 2005, se fijó el acto de informes orales para el 26 del mismo mes y año, conforme lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de escrito de conclusiones por la representante de la parte actora.

Por auto del 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 14 de febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la querellante, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 6 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la querellante, quien mediante diligencia solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada Sarais Piña, apoderada judicial de la ciudadana María Mireya Sánchez Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representada es funcionaria de carrera con más de veintitrés (23) años de servicios en la Administración Pública, concretamente en el Ministerio de Relaciones Interiores, y que en fecha 5 de abril de 1993, fue ascendida al cargo de Supervisor Regional.

Manifestó, que en fecha 14 de junio de 1995 su representada fue removida del citado cargo mediante Resolución Nº 135 del 13 de julio de ese mismo año, donde se le concedió un mes de disponibilidad por tener la condición de funcionaria de carrera, siendo retirada del organismo el 17 de julio de 1995 una vez vencido el mes concedido.

Que en fecha 19 de septiembre de 1995, su mandante impugnó el referido acto de remoción ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 18 de noviembre de 1999.

Indicó que en fecha 16 de octubre de 2001, luego de innumerables gestiones, tanto por ante el Ministerio querellado, como por ante la Oficina Central de Personal, el hoy Ministerio de Interior y Justicia, le entrega el cheque Nº 456194 de fecha 28 de agosto de 2001 por la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.468.113,49), por concepto de prestaciones sociales.

Esgrimió, que para la fecha de remoción y retiro de su representada del cargo de Supervisor Regional que desempeñaba en el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia) “tenía pendiente por disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos 92-93, 93-94 y 94-95 y la fracción del 95-96, al tomar en consideración su fecha de ingreso al Ministerio (…) y la de su egreso (…) todo ello conforme a lo establecido en los (sic) artículos (sic) 20 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 21 y 22 de su Reglamento General, cuyo pago no le fue incluido en el cheque en referencia”.

Arguyó que en “virtud y tomando en cuenta que el último sueldo devengado por [su] mandante fue de Bs. 78.100,oo, (…) y acreditando 23 años de servicios para la fecha de su egreso, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley de Carrera Administrativa, le corresponden 25 días hábiles con pago de 30 días de sueldo, por cada uno de los períodos vacacionales adeudados y la fracción de 4 meses del período 95-96 (…)”.

Indicó que “en atención a lo estatuido en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Interior y Justicia le adeuda los intereses de mora generados por el atraso en el pago de sus prestaciones sociales, causados desde el 17-07-95, fecha de su egreso definitivo del Ministerio y el 18-10-2001, fecha en que recibió el inicialmente identificado cheque por concepto de las mismas (…) los cuales ascienden a la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 13.529.551,30)”.

Que “En consecuencia, el Ministerio del Interior y Justicia, le adeuda en total a [su] poderdante por los conceptos antes descritos la suma de (…) CATORCE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.14.006.901,30)”.

Solicitó que “al momento de condenar al pago que se demanda por los conceptos y cantidades especificadas anteriormente, tengan a bien, ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen el monto que en definitiva le corresponde a [su] representado, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y por ende la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral que unió a [su] mandante con el Ministerio del (sic) Interior y Justicia (…) y hasta la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia definitiva, a los fines de la indexación de las cantidades adeudas (sic) así como la determinación de los intereses correspondientes por su no cancelación oportuna (…)”.

Agregó que su mandante dirigió en fecha 4 de febrero de 2002, correspondencia a la Coordinación de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia, para dar cumplimiento a la instancia de conciliación prevista en la Ley de Carrera Administrativa, “sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta alguna”.

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, y con base a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 108 parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo, “demando a la República (sic) de Venezuela (MINISTERIO DEL (sic) INTERIOR Y JUSTICIA), para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a [su] representada la cantidad de (…) (Bs.14.006.901,30) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses de mora”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Solicita la parte actora en el escrito libelar (sic) la cantidad de Catorce Millones Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 14.006.901,30) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas e intereses moratorios causados, al respecto se observa:
(…) En relación a ello [artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] el representante judicial de la República alega que la recurrente disfrutó el período vacacional correspondiente al año 1992 - 1993 lo cual se encuentra reflejado en el formulario Nº 166 debidamente firmado por la querellante así como por el Director de Personal del Ministerio de Relaciones Interior (sic), en tal sentido evidencia es[e] Sentenciador que ciertamente cursa al folio Ciento Setenta y Cinco (175) del expediente administrativo la solicitud de vacaciones antes mencionada, sin embargo tal formulario no constituye prueba de que hayan sido disfrutadas, tanto es así, que no fue aportado a los autos el memorando que le notifique la aprobación de las vacaciones, tal y como sucedió en los períodos vacacionales 1990 – 1991 y 1991 – 1992 que le notificaron a la recurrente mediante Memorando Nº 3049 de fecha Once de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) cursante al folio Ciento Sesenta y Cinco (165).
En cuanto a los períodos vacacionales correspondientes a los años 1993 – 1994, 1994 – 1995 y vacaciones fraccionadas 1995 – 1996, se observa:
Si bien es cierto, cursa al folio Trescientos Veintitrés (323) del expediente administrativo, Recibo de fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el cual se evidencia los cálculos efectuados por la Administración correspondiente dichos períodos vacaciones, también lo es, que no consta la firma de la recurrente, por lo que es forzoso concluir que no le fueron canceladas y así se decide.
Expuesto lo anterior es[e] Sentenciador considera procedente el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, y la fracción del período 1995 – 1996, tomando en cuenta el último sueldo devengado, esto es, Setenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 78.100), conforme a lo previsto en el Artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Del texto de la norma transcrita [artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que las prestaciones sociales constituyen un derecho consolidado, seguro en cabeza de su titular, el cual se hace efectivo cuando culmina la relación funcionarial, por tanto al ser un crédito de exigibilidad inmediata, la demora en el pago genera intereses.
Bajo estas premisas, se constata del Oficio Nº DGSP-AL de fecha Veintiuno de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco) (1995), cursante al Folio Trescientos (300) del Expediente Administrativo, que la recurrente fue retirada del organismo en esa misma fecha, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes se le debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente pagadas el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de Recibo de Pago que cursa la Folio Quince (15) del expediente. En consecuencia concluye es[e] Sentenciador que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA (sic) MIREYA SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic), la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma constitucional.
Expuesto lo anterior, es[e] Sentenciador ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso, esto es, el Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) y así se decide.
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita [dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2001, caso: Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)] y por cuanto es[e] Sentenciador comparte dicho criterio, niega la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada resulta contraria a derecho “en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones grave del derecho que se reclama”.

Que en el caso de autos, la querellante solicitó el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, siendo que los períodos indicados fueron cancelados en su debida oportunidad por el Ministerio “tal como se desprende del recibo emanado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del (sic) Interior y de Justicia, en el cual, se refleja la cantidad recibida por la querellante de los respectivos períodos 92-93, 93-94, 94-95 y la fracción del período 95-96; es por ello, que la pretendida suma que solicita la accionante no es procedente; los pagos por éste concepto se encuentran evidenciados en el referido expediente administrativo”.

Manifestó con relación a la solicitud de la querellante, de los intereses de mora y de la indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que “no se debe nada al respecto, pago que se evidencia del cheque Nº 436194 de fecha 28 de agosto de 2001 recibido por la querellante, dicha suma cancelada comprende el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora”.

Igualmente indicó que “la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios (…)”.

Concluye manifestando que su representado, “el Ministerio del (sic) Interior y Justicia, nada adeuda por concepto de vacaciones e intereses de mora por prestaciones sociales, ya que fueron pagadas las prestaciones sociales y las vacaciones, así como también los intereses, como han quedado debidamente demostrados.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Teresa Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la parte querellada, mediante el cual observó:

En relación al alegato del Ministerio recurrido, que nada se le debe a la actora por cuanto “dichos conceptos [vacaciones no disfrutadas e intereses sobre prestaciones sociales] ya fueron pagados (…) según se desprende de recibo emanado de la Dirección General Sectorial de Personal de dicho ente”, observó que:

“Tal como se sostuvo en el curso del juicio y lo señala la sentencia recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación del ente querellado manifestó que [su] representada había disfrutado el período vacacional 1992-93 y que recibió la cantidad de Bs. 171.819,78 por concepto de dos períodos vacacionales no disfrutados y cuatro meses de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1995-96, lo que sería demostrado en su oportunidad. Cabe destacar al respecto, lo esgrimido por el Sentenciador de Primera Instancia, al señalar que:
‘…ciertamente cursa al folio (…) (175) del expediente administrativo, la solicitud de vacaciones, antes mencionada, sin embargo tal formulario no constituye prueba de que hayan sido disfrutadas, tanto es así, que no fue aportado a los autos el memorando que le notifique la aprobación de las vacaciones, tal como sucedió en los períodos vacacionales 1990- 1991 y 1991-1992 que le notificaron a la recurrente mediante Memorando Nª 3049 de fecha (…) (11) de noviembre de 1994…’
Y en cuanto a los períodos vacacionales correspondientes a los años 1993-1994, 1994-1995 y las vacaciones fraccionadas 1995-1996, como se sostuvo en el curso del juicio y lo señala expresamente el sentenciador de la recurrida, el recibo de fecha 10 de octubre de 1996 (fecha para la cual [su] mandante había sido removida y se encontraba fuera del organismo) consignado por el ente querellado como prueba de su pago, no esta firmado por nuestra mandante, por lo que es forzoso concluir que no le fueron canceladas”.

Con respecto al alegato de la representación del Ministerio querellado, con respecto a que nada se le adeuda a la querellante por concepto de intereses de mora, por cuanto los mismos fueron incluidos en el cheque Nº 436194 de fecha 28 de agosto de 2001, indicó que “nada mas alejado de la verdad, pues en la copia del vaucher del referido Cheque que cursa en autos aportado por la parte querellante (…) se lee que el concepto pagado por medio de dicho cheque corresponde a ‘prestaciones sociales’”.

Después de transcribir parte de la motiva del A quo para declarar parcialmente con lugar el recurso intentado, destacó que del “análisis efectuado por el Sentenciador de Primera Instancia en cuanto a las pretensiones de [su] mandante, resulta incierto el alegato de la representación del ente querellado, relativo a que éste no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso (…)”.

Finalmente solicitó con base a las consideraciones expuestas, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, sea ratificada la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa, que luego de examinar los argumentos expuestos por la representante de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez “en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones grave del derecho que se reclama”.

Por su parte la representación judicial de la actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con relación a esta denuncia alegó que ““el análisis efectuado por el Sentenciador de Primera Instancia en cuanto a las pretensiones de [su] mandante, resulta incierto el alegato de la representación del ente querellado, relativo a que éste no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso (…)”.

Con relación a la denuncia en análisis, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión, y al respecto observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El artículo antes transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

En este sentido, la doctrina explica, que en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda lo que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes.

Dicho principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido, que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Así, el máximo Tribunal de la República ha indicado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra.

Estas exigencias reclaman del Juzgador, una sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas, tanto por la parte querellada, como por la parte querellante -y no como lo afirma la hoy apelante-, pues el a quo analizó las actas procesales contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo, fundamentándolas de la siguiente manera:

Sobre el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas solicitado por la querellante, en primer lugar, la República como defensa esgrimió que la recurrente disfrutó del período vacacional correspondiente al año 1992-1993, “las cuales se encuentran reflejadas en el formulario Nº 166, debidamente firmado por la referida querellante, así como por el Director de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores (…)”, y el Tribunal de Primera Instancia se pronunció decidiendo “ciertamente cursa al folio Ciento Setenta y Cinco (175) del expediente administrativo, la solicitud de vacaciones, antes mencionada, sin embargo tal formulario no constituye prueba de que hayan sido disfrutadas, tanto es así, que no fue aportado a los autos el memorando que le notifique la aprobación de las vacaciones (…)”.

En segundo lugar, en cuanto a los períodos vacacionales correspondientes a los años 1993-1994, 1994-1995 y vacaciones fraccionadas 1995-1996, la representación del Ministerio indicó que “en fecha 10 de octubre de 1996, la querellante recibió del Departamento de Pre-Intervención del Ministerio de Relaciones Interiores la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.819,78) por concepto de dos (2) períodos vacacionales no disfrutados y cuatro (4) meses de vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 1995-1996, (…)”, y el a quo decidió “Si bien es cierto, cursa al folio Trescientos Veintitrés (323) del expediente administrativo, Recibo de fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el cual se evidencia los cálculos efectuados por la Administración correspondiente (sic) dichos períodos vacaciones, también lo es, que no consta la firma de la recurrente, por lo que es forzoso concluir que no le fueron canceladas y así se decide”.

En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación de la cantidad adeudada por la Administración a la querellante, la representante de la República, afirmó que “no se le debe nada por este concepto, al pagarle oportunamente al recurrente el concepto de vacaciones supra mencionados, por ello, no genera intereses sobre las mismas, aunado a que la relación de empleo público, es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios”, a lo que el a quo indicó en relación a los intereses moratorios que “se constata del Oficio Nº DGSP-AL de fecha Veintiuno (21) Veintiuno de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco) (1995), cursante al Folio Trescientos (300) del Expediente Administrativo, que la recurrente fue retirada del organismo en esa misma fecha, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes se le debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente pagadas el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de Recibo de Pago que cursa la Folio Quince (15) del expediente. En consecuencia concluye es[e] Sentenciador que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA (sic) MIREYA SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic), la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma constitucional [artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].

Asimismo, el Tribunal de primera instancia negó la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, y para ello, transcribió el criterio –el cual acogió- establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2001, caso: Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Con fundamento en lo antes indicado, esta Corte Segunda, estima que el Tribunal a quo -como ya se indicó-, desestimó cada una de las denuncias esgrimidas, tanto por la parte querellada, como por la parte querellante, constatando que el Ministerio de Interior y Justicia no le había pagado a la querellante las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MIREYA SÀNCHEZ CÁRDENAS.

2.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenares, quien actúa en su carácter de representante del organismo querellado.

3.- Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________ (___) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


.JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-002195.
ASV/S.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,