EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000149
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2348 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA EMILIA ORTIZ CARRERO, portadora de la cédula de identidad N° 5.683.850, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación incoada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573 actuando en su condición de representante de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 25 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció el representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación intentada.

El 22 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la querellante, quien consignó escrito de contestación a la apelación.

Abierta la causa a pruebas, compareció en fecha 12 de abril de 2005 el representante judicial de la parte querellada, quien consignó su escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, por auto del 27 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y sobre la promoción del expediente administrativo, observó que “(…) con esto que la promovente conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que su finalidad es invocar el mérito favorable de los autos, al respecto se advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sinque más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide”.

El 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Corte.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto del 2 de junio de 2005, se fijó el acto de informes orales para el 7 de julio del mismo año, conforme lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 7 de junio de 2005, se difirió la celebración del acto de informes orales, para el día martes 19 de julio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de escrito de conclusiones por las mismas, así mismo se dejó constancia que esta Corte ordenó a la parte accionada la exhibición de los originales del expediente administrativo al tercer día de despacho siguiente.

En la oportunidad fijada para la exhibición de los documentos originales que contiene el expediente administrativo por la parte querellada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como de la comparecencia de la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, en representación del organismo querellado, quien exhibió los documentos originales requeridos por esta Corte.

Por auto del 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien mediante diligencia solicitó se dictara el fallo correspondiente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 4 de julio de 2006, compareció la abogada Lucia Di Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.329, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, quien mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen en virtud de “la consignación hecha por [su] persona, en fecha 07 de Febrero de 2006, de los soportes de pago de la deuda que el Ejecutivo del Estado Lara, mantenía con el ciudadano David Villegas Villegas (…) donde se evidencia la cancelación total de la misma (…)”.

El 11 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien mediante diligencia solicitó se dictara el fallo correspondiente y aclaró con respecto a la diligencia de fecha 4 de ese mismo mes y año, consignada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, que “esta Procuraduría del Estado Lara no tiene nada que ver como parte en esta causa, creo que hay equivocación de expediente”.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la Nubia Emilia Ortiz Carrero, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/2003-0004341 de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 22 de julio de 2002, su representada “(…); presentó falta casi absoluta de su visión, estando en labores de trabajo, al finalizar la misma, procedió a realizarse un examen oftalmológico, en la Óptica ‘Wilson’ (…) se le diagnostico (sic) (QUERATOCONJUNTIVITIS AGUDA EN EL OJO DERECHO), procediendo la Doctora que le atendió a otorgar un reposo medico (sic) por el lapso de 72 horas (…)”.

Adujo que su representada regresó a consulta el 25 de julio de 2002, en el Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas, “en la cual le diagnosticaron MEOSITIS OPTICA (sic) RETROBULBAR; en tal sentido, examinada como fue ese mismo día se emitió nuevamente una constancia donde otorgaban un reposo (…) por el lapso de siete (07) días más; lo cual efectivamente debía volver a tener consulta con la misma doctora para el 31 de Julio de 2.002”.

Indicó que el 31 de julio de 2002, su representada acudió a consulta y fue examinada en la Unidad Oftalmológica y de Cirugía Vitreo-Retinal, y “en dicha consulta le diagnosticaron ULCERA CORNEAL HERPETICA EN OJO DERECHO, además le indicaron que debía mantener tratamiento y reposo medico (sic) hasta el día 12 de Agosto de 2.002”.

Que hasta ese momento todo marchaba bien; y en fecha 6 de agosto de 2002, su representada acude de nuevo a consulta en la citada unidad oftalmológica, siendo diagnosticada nuevamente con ulcera corneal herpética en ojo derecho, razón por la cual se le indica que debe mantener el tratamiento y reposo médico, debiendo asistir a control el 12 del mismo mes y año, asistiendo en esta fecha a consulta donde se le diagnostica la misma afección, indicándole nuevamente el mantenimiento del tratamiento y reposo hasta el 19 de agosto de 2002.

Que su representada volvió a consulta en fecha 19 de agosto de 2002, donde le indicaron que su estado de salud era normal, por lo que se le dio de alta.

Indicó que su mandante, “al principio fue consignando los reposos médicos a medida que le habían sido entregados, en copia simple, ya que ella debía conservar los originales para ser confrontados y avalados con un médico especialista del Instituto Venezolano del (sic) Seguro (sic) Social (sic) (IVSS); es noticia pública, de carácter como hecho notorio, el paro de médicos procedentes de (sic) mencionado Seguro Social, es por ello que en sus debidas oportunidades no pudo [su] mandante ser vista por el médico especialista por estar en Huelga o Paro Médico y por ende no pasaban consultas; (sic) Por tanto ella (…) se dirigió a la Dirección del centro asistencial (IVSS), para plantear la situación y procedieron a estamparle a cada reposo en su vuelto del mismo, su respectivo sello con una nota expresa: ‘al concluir paro médico será conformado con su especialidad (…)”.

Manifestó que en fecha 21 de octubre de 2002, su representada según memorando Nº RLA/DGDF/2002-1549 de esa fecha entregó al Jefe de Fiscalización, los reposos médicos en original “AVALADOS por el IVSS (…)”, asimismo, mediante memorando Nº RLA/DF/2002-1572 de fecha 28 del mismo mes y año, el Jefe de Fiscalización envió los originales de los citados reposos a la Jefe de la División de Administración.

Arguyó que la controversia “comienza por cuanto el día doce (12) [su] representada asistió al control médico impuesto (…)” donde se le indica que “debe mantener tratamiento y reposo hasta el lunes 19/08/2.002 (…) [su] cliente diligentemente (…) el día trece (13) envía el respectivo reposo a la división de fiscalización, y es cuando el jefe de la división de fiscalización (…); (sic) Remite a través del memorando Nro. RLA/DF/CG/2002 .- 1321- de fecha 13 de Agosto de 2.002, para la (…) jefe de División de Administración encargada, y para el área de Recursos Humanos, con el asunto de enviar los reposos de la funcionaria de fiscalización; pero en el texto, donde el mencionado funcionario expresa lo siguiente: ‘…remitirle copia fotostática de dos reposos de … omissis … por cuanto los originales se encuentran en poder de la mencionada para ser convalidados por el IVSS ya que se encuentran en paro; quiero hacer las siguientes observaciones sobre los formularios. Los detalles de ambos son idénticos, varían únicamente en las fechas con la observación que el reposo emitido el día 12-08-2002, está remarcado el año y el día, la firma del médico esta en el mismo sitio, el cero del año pasa sobre la misma línea en ambos récipes, agradezco a usted investigar dichas irregularidades, a los fines de obtener la conformación de ambos’”. (Subrayado del texto).

Indicó que el 30 de julio de 2003, se emitió el acto administrativo Nº SNAT/2003-0004341 el cual fue notificado a su poderdante el 13 de agosto de 2003, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando de Técnico Tributario Grado 6, División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la Administración partió de un falso supuesto para dar inicio a la averiguación con la consecuencia de destitución de su representada, “al apreciar de pleno derecho que mi cliente adúltero a través de la remarcación una fecha que se encontraba en otro reposo médico es decir, le sacó fotocopia a la constancia emitida en fecha 06 de Agosto de 2002, y le cambió adulterando estas fecha para el día 19-08-2002; otra cosa, es que la médico tratante, de su puño y letra por cuestiones de rapidez haya tomado las mismas características de la constancia anterior, para hacer la nueva constancia repitiendo las mismas frases y al llegar a la fecha intento (sic) colocar la misma fecha y al percatarse del error lo corrigió trayendo con esto el problema planteado (…)”.

Denunció que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales y legales, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral consagrados en los artículo 83, 84, 85, 86 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta ya que partió de un falso supuesto de hecho “al considerar que los ‘reposos médicos eran idénticos, con fechas diferentes pero de los cuales se evidencian que son los mismos y se alteraron las fechas’, en tal sentido a partir de este falso supuesto de hecho para proceder a ‘terminar él vinculo laboral’ (…)”.

Indicó que el acto impugnado está viciado de inmotivación ya que “solo se limita a hacer alusión de la opinión jurídica del Gerente Jurídico Tributario, para finalizar diciendo que es[e] acto agota la vía administrativa”.

Alegó que era improcedente la aplicación a su mandante por analogía de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su artículo 1 se establece que quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley los funcionarios al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en tal sentido, “esta norma especial, no le es aplicable a [su] mandante ya que ella es funcionaria de esta Administración; por tanto las opiniones o dictámenes internos realizados por Gerencias internas del SENIAT, no pueden en todo caso estar por encima de la Ley, son las demás normativas vigentes, que señala él (sic) título III, disposición transitoria primera como segunda de la Ley del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, las que debieron ser aplicadas; y del expediente se evidencia que no fue de tal manera; por tanto la Administración incurrió en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la NULIDAD ABSOLUTA, de acto (…)”.

Indicó que su representada es acreedora de una indemnización por daño moral ocasionada por la conducta asumida por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que actuaron en el procedimiento que dio lugar a la emisión del acto de destitución por considerar que estaba incursa en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber incurrido en falso supuesto de hecho y “lesionar sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que es madre soltera y sostén de su grupo familiar (…)”.

Que otros de los aspectos definidos para evidenciar el daño moral sufrido por su mandante, fue la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por la Administración; al establecer la Gerencia de Recursos Humanos (…) después de casi tres (03) meses y Catorce (14) días, a través de un auto de reposición de fecha catorce (14) de Enero de 2.003, se decide reponer la causa al estado de solicitar la apertura del procedimiento disciplinarios (sic) en comento (…). Es esta una de las reposiciones inútiles que afectan moralmente a mi mandante en este caso y a cualquier persona, por cuanto existe una constante zozobra o expectativa, por los resultados que pudiera suceder al final de toda averiguación administrativa, (…) pudiendo la administración (sic) evitar causar tanto daño, al invocar la POTESTAD DE CONVALIDACION (sic) DE SUS PROPIOS ACTOS, Principios consagrados tanto en la Constitución (artículo 141) como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 81). Por lo que, le “Cercenan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en él (sic) artículo 49 de la citada Constitución Bolivariana (…)”, a su representada.

Que por lo expuesto anteriormente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto impugnado, y por consiguiente, se ordene la reincorporación de su representada en el cargo que ocupaba, se le cancele los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente solicitó el pago de una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), con su correspondiente indexación o corrección monetaria.




II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esgrimiendo la siguiente motivación:

“(…) se evidencia ciertamente de las actas procésales (sic) el reposo médico que a todas luces aparece evidentemente forjado en su fecha y que se encuentra enmendada la misma; no obstante el Juez Contencioso observa que la funcionaria tiene un (sic) antigüedad de servicio y que a nuestro modo de ver ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración (sic) pública (sic) que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentad o criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración (sic) tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración (sic) pública (sic) fue sumamente severa ya que ni la administración (sic) ni el querellante trajeron a juicio a la médico tratante para ratificar en su contenido el reposo medico (sic) que aparece evidentemente forjado siendo en consecuencia aplicable el principio pro operatorio por encontrarse manifiestamente la duda en la equivocación de la fecha del reposo. En mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que la funcionaria debió aplicársele una sanción más proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio (sic) correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la LOPA (sic), siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; no obstante a pesar de habérsele preguntado a la representación de la administración (sic) pública (sic) si existe algún reglamento interno que establezca sanciones distintas a las establecidas en la ley, siendo negativa la respuesta al afirmar de que aplican el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la del Estatuto de la Función Pública, así como el Decreto 593 de fecha 21-12-1999 publicado en Gaceta Oficial 36863 del 05-01-2000; considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por cuanto que existe negligencia manifiesta de parte del querellante debe sopesar sobre ella la responsabilidad y su deber de haber traído el reposo médico en forma correcta y no lo hizo; en consecuencia este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos.
(…omissis…)
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante la amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperara (sic).
Con relación a la indemnización por daño moral no es procedente dada la naturaleza del fallo y así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero, actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de octubre de 2004, con base a los siguientes argumentos:

Indicó que la decisión adolece del vicio de contradicción, al reconocer “(…) expresamente que la querellante forjó unos reposos médicos, estableció indefectiblemente que la querellante incurrió en una falta, y no entiende esta representación la razón por la cual debe ser menos severa la administración (sic) al castigar tan deplorable conducta (…)”.

Consideró que si bien es cierto que el A quo “reconoce la falta en que incurrió la querellante, no se puede confirmar una sentencia (…) que obvia una conducta delictiva, ya que la querellante al falsificar, forjar un reposo, incurrió en lo tipificado en el capítulo IV del Código Penal (…)”.

Denunció que la querellante subsumió su conducta en el ordinal 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto este artículo “establece cuales son las causales de destitución, (…) el supuesto de hecho es quien incurra en falta de probidad y la consecuencia es la destitución. No puede entonces aplicarse una consecuencia distinta a la que adecua la norma (…)”

Que la sentencia recurrida se fundamentó en un falso supuesto, al determinar “que ninguna de las partes probó que los reposos eran forjados, argumento que es falso, ya que en el expediente administrativo y en el expediente disciplinario rielan los citados reposos (…). Asimismo que el a quo no valoró las pruebas, que cursan en el expediente.

Que la sentencia apelada incurre en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que reconoce la falsedad de los reposos y a la vez establece una falta de las partes por no haber probado que los reposos son falsos.

Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia apelada y sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “la administración (sic) Tributaria, en ningún momento demostró ciertamente, que mi representada había formado el reposo médico, (…) por el contrario nosotros si demostramos que este reposo médico fue producto de una equivocación de la médico tratante y que estos reposos que la administración (sic) tributaria (sic) pretende hacer ver como copia, no tiene nada que ver el uno con el otro porque en ellos existen marcadas diferencias (…)”.

Manifestó que “En ningún momento el Tribunal A-quo, ha reconocido que el error fue de mí representada, tan sólo manifestó que ambas partes no demostraron ni probaron quién había cometido el error, por no traer a juicio la declaración del médico tratante; pero tampoco fue desvirtuado por la administración (sic) nuestra aseveración de que el error fue involuntario de la médico (…)”.
Que el A quo no violó la normativa legal, por no valorar las pruebas de la Administración, ya que “en un escrito (…) se limitaron a solicitar como prueba el mérito y valor jurídico de los autos, nada más”.

Indicó que “La administración (sic) tributaria (sic), en ningún momento desvirtuó, impugnó, y tacho (sic) las pruebas promovidas por mí como apoderado judicial de la querellante, por lo que tomaron su valor y merito (sic) legal, es decir, quedo (sic) demostrado que mi representada no falseo (sic), fotocopió ni adulteró el reposo médico presentado (…)”.

Por último arguyó que, “estoy de acuerdo con la administración (sic) tributaria (sic) en lo expresado por la incongruencia y contradicción de la sentencia, pero en el sentido, que no comprendo el hecho de que efectivamente decide la reincorporación al cargo que mi representado venía ejerciendo, pero le niega la petición de los salarios caídos y demás ingresos (pasivos laborales) dejados de percibir (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, en el sentido “(…) de querer revocar la sentencia donde ordena la reincorporación del cargo que venía ejerciendo mi representada; y que por el contrario la modifique en lo que respecta a las peticiones del pago como indemnización por los salarios dejados de percibir, y de todos los demás pasivos laborales que ello comporta (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el representante del organismo querellado, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa que:

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el escrito de contestación presentado el 22 de marzo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, en su condición apoderado judicial del querellante, mediante el cual expuso su disconformidad con la decisión del 25 de octubre de 2004 la cual fue apelada por la parte querellada.

Se observa de lo anterior que la representación del querellante si bien no apeló la decisión que hoy es objeto de apelación ni tampoco de manera expresa manifestó su intención de adherirse al recurso de apelación interpuesto no menos cierto es que, expuso su disconformidad con la sentencia en cuanto a la declaratoria de parcialmente con lugar, razón por la cual debe entenderse que con tal escrito se adhirió a la apelación. Ello así esta Corte trae algunas consideraciones sobre este recurso accesorio, y al efecto observa.

La adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado al recurso principal, este es el recurso de apelación, a través de él la parte que no apeló de la sentencia solicita al Juez de Alzada la revisión de la misma, además este recurso accesorio modera la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius, así, lo ha afirmado el profesor Arístides Rengel Romberg (obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II Teoría General del Proceso, pp.431 ), y es “posible que el juez de alzada pueda reformar la sentencia apelada, empeorando la condición del apelante, toda vez que la adhesión a la apelación produce la devolución al juez ad quem, de aquellos puntos o cuestiones que gravan al adherente” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el tiempo en que debe hacerse este acto procesal y señaló en su sentencia Nº 01262 de fecha 22 de octubre de 2002 (caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana), lo siguiente:

“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Vista la adhesión de la representación del apoderado judicial del querellante a la apelación interpuesta por el organismo querellado, esta Corte debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en su escrito y al respecto se observa que la parte querellante señaló que “estoy de acuerdo con la administración (sic) tributaria (sic) en lo expresado por la incongruencia y contradicción de la sentencia, pero en el sentido, que no comprendo el hecho de que efectivamente decide la reincorporación al cargo que mi representado venía ejerciendo, pero le niega la petición de los salarios caídos y demás ingresos (pasivos laborales) dejados de percibir (…)”.

Aunado a ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, en el sentido “(…) de querer revocar la sentencia donde ordena la reincorporación del cargo que venía ejerciendo mi representada; y que por el contrario la modifique en lo que respecta a las peticiones del pago como indemnización por los salarios dejados de percibir, y de todos los demás pasivos laborales que ello comporta (…)”.

Determinado lo anterior, y luego de examinar los argumentos expuestos por el representante judicial de la República, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) a la contradicción e incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez ya que “reconoce la falsedad de los reposos y la vez establece una falta de las partes por no haber probado que los reposos son falsos”, violando los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil; y 2) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, por cuanto el A quo determinó que “ninguna de las partes probó que los reposos eran forjados, argumento que es falso, ya que en el expediente administrativo y en el expediente disciplinario rielan los citados reposos”.

Con relación a la denuncia del vicio de contradicción e incongruencia en que estaría incurriendo la sentencia apelada, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

Con respecto al vicio de contradicción, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El vicio de contradicción en el fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar, como lo han establecido tanto la doctrina, como la jurisprudencia de forma pacífica, cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan que partido tomar.

La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.

Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.

Respecto al vicio en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Otra decisión de la citada Sala, signada con el Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 00-390 estableció sobre el punto, lo siguiente:
“...El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos...”.

Ahora bien, con relación a los fundamentos de la denuncia examinada, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:

“(…) se evidencia ciertamente de las actas procésales (sic) el reposo médico que a todas luces aparece evidentemente forjado en su fecha y que se encuentra enmendada la misma (…).
Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración (sic) pública (sic) fue sumamente severa ya que ni la administración (sic) ni el querellante trajeron a juicio a la médico tratante para ratificar en su contenido el reposo medico (sic) que aparece evidentemente forjado siendo en consecuencia aplicable el principio pro operatorio por encontrarse manifiestamente la duda en la equivocación de la fecha del reposo (…)
(…omissis…)
“En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante la amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperara (…)”.

Así las cosas, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera esta Corte que en el presente caso, efectivamente, como bien alega la parte apelante, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de contradicción en los motivos, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo, conforme a los criterios doctrinarios anteriormente citados, ya que el Juez de Primera Instancia, en virtud de pruebas cursantes en autos, señala un hecho como cierto, en el sentido que “se evidencia ciertamente de las actas procesáles (sic) el reposo médico que a todas luces aparece evidentemente forjado en su fecha y (…) que se encuentra enmendada la misma”; y luego asevera, “que la sanción adoptada por la administración (sic) pública (sic) fue sumamente severa ya que ni la administración ni el querellante trajeron a juicio a la médico tratante para ratificar en su contenido el reposo medico (sic) que aparece evidentemente forjado”; y posteriormente, subsume la actuación que declara sancionable en una causal de amonestación, sin indicar en cuál de las causales está incursa la querellante. (Resaltado de esta Corte).

Establecidas así las cosas evidencia esta Corte que se contradicen los motivos del fallo, ya que al afirmar el A quo que “evidentemente” fue forjado el reposo, acción que debe clasificarse en la causal de falta de probidad más adelante señaló que el organismo querellado no debió aplicar la destitución como consecuencia jurídica a tal actuación, sino que debió ser aplicada la sanción de amonestación, motivando su decisión en la desproporcionalidad de la sanción adoptada.

Así pues, no se cumple con la obligación del Juzgador de expresar los motivos coherentes de su sentencia, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo. Por todo lo anteriormente expuesto resulta procedente la presente denuncia. Razón por la cual esta Corte Segunda se abstiene de considerar y analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de fundamentación. Así se declara.

Verificado el vicio de contradicción en el cual incurrió el A quo esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el representante de la República y en consecuencia, anula el fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta para ello los alegatos formulados por las partes en primera instancia. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente querella se contrae a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2003-0004341 de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notificó a la querellante de su destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 06, que desempeñaba en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en aplicación de la sanción establecida la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la citada Ley, vale decir, falta de probidad.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que la recurrente es una funcionaria pública que trabajaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la destitución de la recurrente al cargo que venía desempeñando de Técnico Tributario grado 6, que se ordene su reincorporación en el cargo que ocupaba, se le cancele los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Y se le pague una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad Bs. 100.000.000,00, con su correspondiente indexación o corrección monetaria.

En este sentido es importante indicar que la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encontraba regulado en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.320 del 08 de noviembre de 2001-. De tal manera que las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio del citado organismo, se regían, en primer término en la señalada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y por el aún vigente Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 del 05 de enero de 2000-.

Por otra parte, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, a diferencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el legislador señaló en forma taxativa los funcionarios que quedarían excluidos en la aplicación del Estatuto. Así pues, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley del Estatuto, según lo establecido en su artículo 1º, Parágrafo Único:

“1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en los casos de los funcionarios mencionados en el citado Parágrafo Único del artículo 1º trascrito anteriormente, que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre estos organismos y sus funcionarios adscritos, que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al contencioso administrativo funcionarial.

El caso bajo examen, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un funcionario público que labora para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); resultando pertinente la referencia al criterio de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha de 27 de agosto de 2003 (caso: Eliézer Miguel Gacuto Ríos contra la Defensoría del Pueblo), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las relaciones de empleo público de los funcionarios de dicho órgano del Poder Ciudadano, se rigen, de manera transitoria hasta que sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por lo dispuesto en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo dictadas por la máxima autoridad de dicho ente mediante Resolución nº DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.634 del 18 de febrero de 2003. Las referidas normas fueron dictadas con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución y en la Resolución nº DP-2002-032 dictada por el Defensor del Pueblo el 20 de marzo de 2002, referidas a la estructura organizativa y funcional transitoria del antedicho órgano del Poder Ciudadano.
Del análisis de la resolución nº DP-2003-035, antes referida, se observa que las normas allí contenidas no prevén mecanismos judiciales de impugnación de los actos, omisiones o actuaciones materiales dictados en ejecución de dicha normativa o que se produzcan en el marco de la relaciones funcionariales que éstas regulan. Empero, la falta de regulación expresa en la referida normativa especial, no implica que tales actuaciones se encuentran excluidas de control jurisdiccional, ya que el artículo 259 de la Constitución habilita a los órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa a efectuar el control judicial de cualquier tipo de actuación administrativa a fin de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por tal actividad. Por ello, el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica que se alegó infringida es la vía contencioso-administrativa, dado el carácter constitucional de dicha jurisdicción, cuando el motivo de la impugnación versa sobre la inconstitucionalidad de la actividad administrativa cuestionada.
Así pues, resulta primordial destacar que, aunque los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. artículo 1 de la mencionada ley) y disponen de un régimen estatutario propio, ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución nº DP-2003-035, referidos a los recursos contencioso-administrativo funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. Así se declara.
Es importante señalar que, ante un vacío normativo similar, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:
‘...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
…omissis...
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público....’”. (Resaltado de esta Corte).

Con base a la jurisprudencia transcrita, y visto que en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001, no se establece normas relativas a los procedimientos sancionatorios de los funcionarios públicos, considera esta Corte Segunda que se le debe aplicar las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública –hasta tanto se dicte la normativa referente a la administración de personal del citado Servicio Nacional-, y al respecto observa:

Que en primer lugar, debe esta Corte señalar que en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.

En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, corresponde a esta Corte verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante de falso supuesto, inmotivación, de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la improcedencia de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo que la querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. sentencias N° 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 01930 del 27 de octubre de 2004 y Nº 06481 de fecha 7 de diciembre de 2005).

Ello así, la consecuencia de la aludida decisión, es que deba declararse la improcedencia del vicio de inmotivación en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia del vicio de falso supuesto, considera preeminente este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto al expediente administrativo, y al efecto debe señalar esta Corte que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración siempre y cuando se encuentre certificado y haya sido expedido por la autoridad administrativa competente para ello.

En el presente caso, el expediente administrativo, constante de ciento trece (113) folios útiles, fue certificado y remitido para su consignación en el expediente judicial por la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, y del mismo se evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la ciudadana Nubia Emilia Ortíz Carrero, conforme a las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe esta Corte considerar tal procedimiento como válido y ajustado a derecho. Así se declara.

Ahora bien, la recurrente alegó que el acto administrativo mediante el cual fue destituida viola normas constitucionales y legales, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral consagrados en los artículo 83, 84, 85, 86 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta ya que partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto aprecio de pleno derecho que su persona “adulteró a través de la demarcación una fecha que se encontraba en otro reposo médico es decir, le sacó fotocopia a la constancia emitida en fecha 06 de Agosto de 2002, y le cambió adulterando esta fecha para el día 19-08-2002 (…)”.

También indicó para sustentar esta denuncia que “el acto administrativo impugnado partió de UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar que los ‘reposos médicos eran idénticos, con fechas diferentes pero de los cuales se evidencian que son los mismos y se alteraron las fechas’ (…)”.

Por su parte, el representante judicial del Servicio Nacional querellado rebate las denuncias de la accionante, negando, rechazando y contradiciendo en los hechos y en el derecho la querella intentada, realizando una serie de consideraciones sobre los reposos consignados por la actora, concluyendo que “la Administración si tenía motivos para dar inicio a la averiguación y (…) que efectivamente existían irregularidades en ambas constancias médicas (…)”.

Ahora bien, vistas las afirmaciones precedentes, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, en primer término, si la Administración podía dictar el acto de destitución a la ciudadana Nubia Emilia Ortíz Carrero, quién ejercía el cargo de Técnico Tributario Grado 06, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y segundo lugar, si estaba incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:
En el presente caso, esta Corte advierte que de la revisión de las actas procesales se evidencia del libelo de la querella (folio 9) como de sus recaudos anexos, que la ciudadana Nubia Emilia Ortíz Carrero, laboró por más diecinueve (19) años en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que al momento de su destitución ejercía el cargo de Técnico Tributario Grado 06, hecho que no fue objetado por la representación del organismo querellado, todo lo cual hace concluir a esta Corte que no es punto controvertido que el cargo que ejercía la hoy querellante un cargo de carrera.

En este sentido, es oportuno destacar que es jurisprudencia reiterada de los órganos encargados de conocer la materia funcionarial, conforme al sistema estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su caso, por las leyes u ordenanzas funcionariales, que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de sus cargos por las causales contempladas en los citados catálogos normativos, vale decir, renuncia, reducción de personal, por invalidez, jubilación y destitución, por no violentar la estabilidad que tienen los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, cabe advertir que el acto impugnado es una de las formas para poder ser retirado un funcionario de carrera de la Administración Pública, es decir, una destitución consecuencia de un procedimiento sancionatorio que en presente caso fue realizado en contra de la querellante por estar incursa en la causal de falta de probidad, que es una de las causales contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).

Con base a la anterior disposición legal, el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2003-0004341 de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual destituyó a la accionante, por considerar que estaba incurso en la causal de falta de probidad.

Dilucidado lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el vicio denunciado de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula).

En el caso bajo análisis, a juicio de esta Corte la modalidad de falso supuesto que presuntamente pudiera haberse verificado, es el falso supuesto de hecho, específicamente, referente a la errónea apreciación de los hechos ocurridos.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si los reposos consignados en copias certificadas por la querellante, (los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes, razón por la cual se consideran fidedignos), pueden ser el fundamento para considerar que la misma estaba incursa en la causal de falta de probidad, aplicada por la Administración Tributaria, y al respecto observa:
Que consta en las actas del expediente judicial (folios 21 al 28 y 32, 191, 287 y 288) y en el disciplinario (folios 88, 105 al 109 130 al 136 145 al 150), varios informes médicos en copias certificadas, certificados de incapacidad y constancias médicas correspondientes a la ciudadana Nubia Emilia Ortiz Carrero, donde se le prescribió reposo médico.

Sin embargo, dos (2) de los citados reposos médicos consignados por la actora el 13 de agosto de 2002 ante la División de Fiscalización de la Región de Los Andes, fueron considerados por la Administración como adulterados por la querellante, razón por la cual se inició el procedimiento de destitución a la actora, vale decir, los consignados en copia simple por la misma como anexo a su querella que riela al folio 32 del expediente judicial, siendo consignada la misma copia simple por el organismo querellado en el folio 88 del expediente administrativo al folio 22 del expediente, los cuales fueron expedidos en fecha 6 y 12 de agosto de 2002, por la Dra. Liz Janet Flórez O., en la Unidad Oftalmológica y de Cirugía Vitreo-Retinal.

En este sentido la representación judicial de la recurrente, en su defensa alegó que fue error o enmendadura de la médico tratante y de igual forma promovió la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que no eran idénticos los reposos indicados.

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda verificar si los reposos médicos indicados fueron o no enmendados y al respecto observa que:

Las copias de los reposos que fueron expedidos en fecha 6 y 12 de agosto de 2002, por la Dra. Liz Janet Flórez O., en la Unidad Oftalmológica y de Cirugía Vitreo-Retinal, son similares o idénticas, y es evidente que lo único en que se diferencian es en las fechas de expedición y del lapso del reposo, así como se evidencia de manera clara la enmendadura en las fechas 12 y 19.

De igual forma, corre inserto a los autos otra copia del reposo con las mismas indicaciones que el expedido en fecha 12 de agosto de 2002, el cual fue consignado por la querellante, en el organismo recurrido, con posterioridad a la fecha y en sustitución al ya analizado, cabe destacar, que los reposos no fueron conformados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por encontrarse los médicos que allí laboraban de paro, sin embargo, fueron sellados y se les estampó una leyenda (tal como lo indica el acto impugnado) la cual no aparece fotocopiada en la parte posterior de los citados reposos, razón por la cual no puede esta Corte verificar si son iguales o no las citadas notas. Así se decide.

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En relación con el primer elemento, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo que de la averiguación administrativa realizada ante la División de Administración de la Región Los Andes, se desprende que la querellante consignó unos reposos en copias simples enmendados (folio 88) y luego consignó otros en original que no eran los mismos consignados con anterioridad (folio 147), hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de “bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”; lo que la hace estar incursa en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al segundo elemento para determinar la falta de probidad, esta Corte constata de las actas que conforman la presente causa que, la ciudadana Nubia Emilia Ortiz Carrero, es una funcionaria pública adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a su Institución y a la sociedad civil, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.

De lo anterior se concluye que, existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), falta de probidad de la accionante, y la consecuencia jurídica, la destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 06, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha la denuncia de falso supuesto del acto impugnado. Así se declara.

Con relación a la denuncia de la improcedencia en la aplicación por analogía de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “el artículo uno (01) establece de forma taxativa e imperante en su parágrafo único: quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley: ordinal 8; los funcionarios o funcionarias públicos al servicio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT (…)”, este Órgano Jurisdiccional estima que se reproducen los argumentos expuestos con anterioridad con respecto a la aplicación al presente caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Aunado a lo anterior, según Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, de fecha 5 de agosto de 2002, se estableció que “vista que la Ley de Carrera Administrativa ha sido derogada por la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que parte de su Reglamento, y por cuanto el Decreto 593 es el que prevé la normativa concerniente a la relación de índole funcionarial o laboral, existen entre sus empleados y el SENIAT; ha de seguirse aplicando éste y de manera supletoria o analógica la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo no previsto en dicto Decreto, muy especialmente lo relativo a las faltas y sanciones disciplinarias a imponerles a los funcionarios adscritos al SENIAT (…)”.

Ello así, la aplicación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta ajustada a derecho, y cabe resaltar que en el procedimiento sancionatorio instaurado contra la querellante se cumplió con todas las etapas del procedimiento y se le aseguró su debido derecho a la defensa, tal como se expresó anteriormente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte querellante de la violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Administración lo cual le generaría indemnización por daño moral, ya que “después de casi tres (03) meses y Catorce (14) días, a través de un auto de reposición de fecha catorce (14) de Enero de 2.003, se decide reponer la causa al estado de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario (…)”, por considerar que fue una reposición inútil, esta Corte observa:

Que el ordenamiento procesal –en este caso el administrativo, tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el fin de lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligatoria observancia. No sin olvidarse, que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes en el proceso, por ende, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, y tampoco son admisibles obstáculos que sean el producto de un formalismo o que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen, y que den ser adecuadas a la Constitución.

Cabe destacar, que la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. Por lo que, la forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu. De otro modo, de no existir las formas procesales se pondría en tela de juicio –de forma paradójica- la propia existencia del proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la reposición se produjo en virtud de que el procedimiento disciplinario se dio inicio en la Gerencia de Administración de la Región de Los Andes, y tal como lo expuso la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración Tributaria en su auto de reposición de fecha 14 de enero de 2003, que “es criterio de esa Gerencia así como de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas que el numeral 7, del artículo 96 de la Resolución Nº 32, no faculta a la División de Administración de las Regiones para sustanciar las averiguaciones disciplinarias instruidas a los funcionarios adscritos a dichas Dependencias; esta Gerencia de Recursos Humanos ordena la reposición de la causa al estado de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en comento, el cual se llevará a cabo conforme lo determina el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por vía supletoria con fundamento en el dictamen expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante oficio Nº FCJ-E-601 de fecha 05 de agosto de 2002 (…)”. Así pues, partiendo del razonamiento que la querellante tuvo acceso al expediente en todo momento, la posibilidad cierta de participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno del derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y tomando en consideración la importancia de que una vez instruido el procedimiento, el mismo no fuera realizado por la Dirección o funcionario competente, permite ver lo necesario que fue dicha reposición, y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.

De conformidad con los planteamientos desarrolladas en este fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ANULA en los términos expuestos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando en su condición de representante de la República, contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la citada ciudadana.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de representante judicial de la República.

3.- ANULA la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA EMILIA ORTIZ CARRERO, portadora de la cédula de identidad N° 5.683.850, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/S
Exp. N° AP42-R-2005-000149

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,