EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2274 de fecha 8 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad Nº 994.881 contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2005, por la abogada Rosalba Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.445, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

El 28 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió del abogado Alí Palacios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano René Bustamante, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 18 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto del 27 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 13 de julio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la presencia del abogado José Raúl Villamizar, apoderado judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

El 18 de julio de 2006, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes, se dijo Vistos. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Alí Palacios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Bustamante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte decisión correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente

En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Alí Palacios apoderada judicial del ciudadano Rene Bustamante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano René Bustamante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, el cual fundamentaron sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 25 años de servicios, hasta el 31 de diciembre de 1.996, fecha en la que fue jubilado, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones (…)” del referido Ministerio.

Arguyeron que “(…) no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusula 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado (…)”

Alegaron el carácter obligatorio de la Administración Pública de proceder al ajuste y revisión de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral “(…) que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos (…)”.

Que su representado para el momento de su jubilación, “(…) se desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 12, existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación (…)”, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base del sueldo que tenga asignado éste último cargo, de manera indexada en base a los índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo señalaron, que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado su representado, tienen el derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, inclusive la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Convención Colectiva, es decir los contratos Marcos firmados, deben ser considerados para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.

En virtud de ello, solicitaron se ordene al Ministerio de Finanzas proceder a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco III, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es el cargo de Profesional Tributario, Grado 12, u otro de igual jerarquía y remuneración.

Finalmente, solicitaron que a su representado se le debe acordar el ajuste de pensión de jubilación “(…) desde el 31 de diciembre de 1996, y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte y se proceda al pago de las diferencias que resulten de los anteriores cálculos (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Dicha clasificación se encuentra actualmente vigente dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, resultando por ello el equivalente actual del último cargo ejercido por el actor, el de Profesional Tributario Grado 11, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la tabla de equivalencia consignada por el actor, que corre inserta a los (sic) folios (sic) 43 del presente expediente, a la cual, se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnada por la representación del organismo querellado, así como al oficio identificado con el N° GRH/DCT-2680-5933 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con base en las precedentes consideraciones, considera éste (sic) Sentenciador que en el caso bajo estudio, el querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para la determinación de ese ajuste, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del año 1996, fecha ésta en la cual consta en autos, ya había sido creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como los años sucesivos a ésta (sic) última fecha, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Ulandia Manrique, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:

Recurrió la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que el A quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al estimar que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, y con esta afirmación da por probada “(…) la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.

Indicó que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues este tiene una clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.

Argumentó que “(…) Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”, además que –según su decir- el Ministerio de Finazas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo.

Finalmente solicitó “(…) declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación (…)”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2006, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano René Bustamante, presento escrito de contestación a la formalización, argumentando lo siguiente:

Que a decir del querellante el A quo no incurrió en errónea interpretación por “(…) la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de [su] mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Fiscal de Rentas IV, que sería el de profesional Tributario Grado 12 (…)” igualmente considera que “(…) la nueva organización que regula y organiza la materia tributaria nacional, adoptó un sistema de clasificación de los cargos y de remuneraciones diferentes al de (sic) resto de la Administración Pública, tal es el caso, de que las denominaciones de cargos del sector Aduanero y Tributario y de sus unidades de apoyo en el antiguo Ministerio de Hacienda, fueron sustituidos por otras equivalentes, desapareciendo el uso de las anteriores clasificaciones, por la razón lógica, de que esas funciones se encuentran bajo la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Alegaron que a su representado le corresponde la “(…) aplicación de las nuevas clasificaciones equivalentes, si el último cargo desempeñado (…)” en el SENIAT, era el Fiscal de Rentas IV y no existiendo esta clasificación en ese organismo sino un equivalente, como es el de Profesional Tributario, grado 12, es forzoso concluir que sobre este mecanismo administrativo debe procederse al ajuste de la pensión reclamada y así solicitamos sea declarado por esta Corte (…)”.

Arguyeron “(…) que el problema radica en que la Institución no dio cumplimiento a las normas que lo regulaban, manteniendo bajo su supervisión y prestación de servicios a un grupo de su recursos (sic) humanos, (sic) que si bien aparecían con los cargos del antiguo Ministerio de Hacienda sin embargo, no fueron incorporados al sistema de recursos humanos de ese servicio, de hecho el señor RENE (sic) BUSTAMANTE, fue jubilado el 31-12-96 y la disposición a la que hace referencia la Sustituta de la Procuraduría tenía como limite (sic) para su aplicación el 30-06-95. Lo que se evidencia de los hechos, es que el SENIAT, no dio cumplimiento a las normas que regularon su creación, provocando una injusta discriminación”.

Finalmente solicitó “(…) se confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de [su] mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Profesional Tributario, grado 12, del sistema de clasificación y remuneración del cargos del SENIAT (…)”

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Rosalba Giménez, en fecha 10 de noviembre de 2005, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano René Bustamante, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, y al efecto observa:

La pretensión jurídica del ciudadano René Bustamante, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Finanzas, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal de Rentas IV, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 12, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Finanzas y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.

El Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) desconoce dicha representación judicial [del organismo querellado] la validez de la estipulación contenida en la cláusula 27 del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FUDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, establece el carácter obligatorio y automático de ese ajuste, y con ello la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley(…)”

De igual forma indicó el A quo “(…) que en el caso bajo estudio, el querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para la determinación de ese ajuste, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del año 1996, fecha ésta en la cual consta en autos, ya había sido creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como en los años sucesivos a ésta Ultima fecha (…)”

Ello así, ordenó al Ministerio de Finanzas que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano René Bustamante.

Ahora bien, la apoderada judicial del órgano querellado, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…); por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Alegó que el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues, el querellante no ingresó a la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora Bien, planteado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión”.

De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Conforme a lo anterior observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 25 de agosto de 2004, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.

Siendo ello así, observa esta Corte el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1996, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado – según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 25 de agosto de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 25 de agosto 2004, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de mayo de 2004, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 25 de agosto de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y no como erradamente lo acordó el a quo. Así se declara.

En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.

Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y revoca la decisión del A quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano René Bustamante “a partir del año 1996”, y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los aumentos que se hayan producido desde la fecha en que se produjó la jubilación, en la remuneración del cargo de Fiscal en Rentas IV o su equivalente al cargo actual, esto es, Profesional Tributario, grado 12, desde el 25 de mayo de 2004 hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.445, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad Nº 994.881 contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia:

3.1.- CADUCO los conceptos reclamados por ajuste de la pensión de jubilación desde la fecha 31 de diciembre de 1996 hasta el 24 de mayo de 2004.

3.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 25 de mayo de 2004, hasta la ejecución del presente fallo. Así, dicho ajuste aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido desde la fecha en que se produjo la jubilación, en la remuneración del cargo de Fiscal de Rentas VI o su equivalente al cargo actual, esto es, Profesional Tributario, grado 12, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.3.- Se NIEGA el pago de indexación e intereses solicitados por el querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÀLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria.,



JENNIS CASTILLO HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000044
ASV/ p.-


En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,