JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000374

En fecha 20 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas BAUDILIA COROMOTO GARCÍA y MARÍA DAYANIRA PINTO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Números 4.239.215 y 7.347.938, respectivamente, asistidas por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456, contra “(…) las actuaciones materiales en la Averiguación Administrativa llevadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas bajo el expediente N° ‘AA 1699’ y el Auto Administrativo recaído mediante Auto Decisorio del 16-10-02 (sic). En el cual [les] Declararon la Responsabilidad Administrativa [por encontrarse] Presuntamente incursa en la conducta prevista en el Artículo 113 ordinales 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”, emanadas del CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA.

Previa distribución de la causa, el 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Deyanira Pinto Betancourt, asistidas por el abogado César Enrique Castillo, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los argumentos siguientes:

Que “(…) habiéndose culminado en fecha viernes 18 de junio de 1999, la Auditoría correspondiente al Balance General del periodo desde el 03-08-98 (sic) hasta el 09-06-99 (sic) de la Oficina Postal Telegráfica Guanare, por parte del Auditor (…), adscrito a la Contraloría Interna de Ipostel, en la cual salió todo conforme”, posteriormente “(…) [ese] mismo auditor, se [presentó] en la Oficina Postal Telegráfica, en fecha jueves 1° de julio de 1999, le [pidió] la carpeta del SENIAT a la Secretaria de la Gerencia; Se [reunió] ese mismo día con el Jefe de la OPT Guanare y la Inspectora de la Entidad Portuguesa”, y ese “(…) otro día el Auditor [comentó] al personal de la Oficina Postal Telegráfica Guanare, que encontró un nuevo faltante, por los forjamientos de unos documentos administrativos enmendados de copias al carbón de la compra-venta de Timbres fiscales, y que esto le constaría (sic) el cargo a la Gerente y la Secretaria de la Gerencia”.

Que posteriormente a ese hecho “(…) [les] hizo firmar unas Actas de Declaración Voluntaria, Convenios de Pago, Acta de OBSERVACIONES POSTERIORES PERTENECIENTES AL ACTA DE AUDITORÍA GENERAL, PRACTICADA A LA OFICINA POSTAL TELEGRÁFICA GUANARE EN EL PERIODO 03-08-98 (sic) AL 09-06-99, en donde describe los faltantes y la firma el auditor, Acta de Arqueo de las Ventas diarias de la OPT (sic) Guanare en el periodo del 14-06-99 al 01-07-99 para ser depositadas. [Les] dijeron, que [firmaran] las Cartas de renuncia al trabajo, y que para que [salieran] bien de todo eso”, y que igualmente, “(…) [les] hicieron firmar un convenio de renuncia de [sus] Prestaciones Sociales de veintiún (21) y once (11) años de trabajo, para el pago de tales faltantes, como en efecto se descontaron”.

Que “[esas] actuaciones las recabo (sic) el Auditor Licenciado Arnoldo Rosas, en fecha 02 y 06 de julio de 1999, antes de existir procedimiento de la Averiguación Administrativa”.
Que, con posterioridad a tales hechos, “(…) [les] abrieron la Averiguación Administrativa por la Contraloría Interna de Ipostel, en fecha 20-08-99 (sic), sin respetar [sus] derechos a ser calificadas por las presuntas faltas por el Juez de Primera Instancia Laboral; lo que dio como resultado la Declaratoria de la Responsabilidad Administrativa recaída en el expediente N° AA-1699, por Auto Decisorio de fecha 16 de octubre de 2002 (…)”, el cual declaró la responsabilidad administrativa de sus representadas.

Señalaron, en cuanto a la ciudadana Baudilia Coromoto García, el auto decisorio declaró su responsabilidad administrativa, debido a que “(…) de manera fraudulenta forjo (sic) los documentos de Solicitud y Constancias de Entregas de Especies Fiscales del Seniat Forma 23 (planilla de liquidación y pago sobre la ventas de Especies Fiscales N° 0021151 de fecha 04-03-99), lo cual origino (sic), un faltante de Ocho Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00). Asimismo de un faltante de Un Millón Quinientos Noventa y Cinco mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.595.534,22), por la transferencia del fondo de trabajo, de incentivos y del complementos (sic) de la 2da quincena del mes de junio de 1999 y un faltante de Un Millón Trescientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco (sic) Céntimos (Bs. 1.370.555,45), por no depositar el productos de las ventas diarias en el periodo comprendido del 14-06-99 (sic) al 02-07-99 (sic) y desviar el destino de ese dinero el cual forma un faltante total de Diez Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10.966.089,67), causando un daño al patrimonio de Ipostel, quedando (…) su conducta subsumida a tenor de lo establecido en el Artículo 113, Ordinales 3 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Por su parte, con relación a la ciudadana María Deyanira Pinto Betancourt, señalaron que el auto decisorio declaró su responsabilidad administrativa, “(…) al no depositar las ventas diarias de la OPT (sic) Guanare en el periodo del 14-06-99 al 01-07-99, lo cual origino (sic) un faltante de Un Millón Trescientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.370.555,45), quedando su conducta subsumida a tenor de lo establecido en el Artículo 113, Ordinal 13 de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Denunciaron que en las actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente antes referido, “[no] se [les] permito (sic) que en las declaraciones rendidas por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas, estuviera presente [su] abogado de confianza”.

Que, igualmente les fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, “[porque] con las actuaciones recabadas por el Auditor Licenciado Arnoldo Rosas, adscrito a la Contraloría Interna de Ipostel, referentes a las declaraciones voluntarias y firmas de convenios de pago, cartas de renuncia al trabajo, debido a los presuntos forjamientos de los mencionados documentos y faltantes, sin que existiera procedimiento alguno, se [les] ha condenado antes de [haberles] oído y sin existir procedimiento alguno”.

Asimismo, denunciaron la violación de su derecho a ser juzgadas por los jueces naturales, por cuanto “[no] se aplicaron el Procedimiento de Estabilidad Laboral para la calificación de [sus] faltas, por ante el Juez de Primera Instancia Laboral, tal como lo previene los Artículos 31, 33, 34, 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico (…), en concordancia aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, El Reglamento Orgánico de Correo, El Reglamento del Servicio Público de Telégrafos, Contrato Colectivo de Trabajo (…)”.

Por otro lado, denunciaron la violación en su derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí mismo, señalando al respecto que “[en] la mencionada Declaración Voluntaria, Acta Complementaria de las Observaciones posteriores a la Acta del Balance General de Auditoría practicada en OPT (sic) Guanare en el periodo del 03 de agosto año 98 al 09 de junio del año 99, suscrita el 02 de julio de 199 (sic), folios 14 al 35, y el Arqueo al Deposito de Valores de fecha 06-07-99; [les] obligaron a firmar bajo amenaza y engaño, al Auditor Licenciado Arnoldo Rosas, en la Oficina de Ipostel de la Entidad de Portuguesa, en una de sus preguntas subjetivas, la escribieran para que la [firmaran] la [admitieran]”.

Que “(…) siendo el caso, que las Garantías del Derecho Constitucional al Debido Proceso, fue violentado, con las actuaciones recabadas por el Auditor Licenciado Arnoldo Rosas adscrito a la Contraloría Interna, referentes a las declaraciones voluntarias y los convenios de pago firmados por [las accionantes] en fechas 02 y 06 del mes de julio de 1999, sin que hubiese procedimiento alguno; y con estas actuaciones el Contralor Interno de Ipostel, [les] abrió un procedimiento de Averiguación administrativa en fecha 20-08-99 (sic), y [les] declaro (sic) la responsabilidad administrativa mediante Auto Decisorio del 16 de octubre del 2002. Y no [les] aplicaron y observaron como trabajadores de Ipostel que [eran], el procedimiento de Estabilidad por mandato del Artículo 34 y 37 de la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico, por imperativo categórico de las Garantías Constitucionales al debido Proceso previstas en el Artículo 49 de (…) [la] constitución Bolivariana (sic)”.

Con fundamento a los precedentes argumentos, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida “(…) Declarando nulas todas las actuaciones de la Averiguación Administrativas del expediente N° ‘AA1699’ y su Auto Decisorio de fecha 16 de octubre de 2002, donde se [les] declara la Responsabilidad Administrativa, con la correspondiente indemnización de Daños y Perjuicios y como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, el tribunal competente para conocer de [sus] faltas, es el tribunal Laboral de Primera Instancia”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Deyanira Pinto Betancourt, asistidas por el abogado César Enrique Castillo, contra “(…) las actuaciones materiales en la Averiguación Administrativa llevadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas bajo el expediente N° ‘AA 1699’ y el Auto Administrativo recaído mediante Auto Decisorio del 16-10-02 (sic). En el cual [les] Declararon la Responsabilidad Administrativa [por encontrarse] Presuntamente incursa en la conducta prevista en el Artículo 113 ordinales 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”, emanadas del Contralor Interno del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Siendo ello así, a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, por cuanto la parte accionante señaló como hecho lesivo las actuaciones materiales y el acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Así, el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos-. Asimismo, debe atenerse al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgados por los jueces naturales y a no confesarse culpable o declararse en su contra, respectivamente, por parte de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía.

Ello así, observa esta Corte que las denuncias anteriormente referidas, resultan afines con la materia contencioso administrativa, en virtud que la decisión que se estima lesiva de los derechos constitucionales antes enunciados, supuestamente se verificaron como consecuencia de las actuaciones materiales y del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en consecuencia, tales actuaciones se verificaron en el marco de un proceso sustanciado por un ente público en el ejercicio de su actividad contralora.

De esta manera, visto que en el presente caso las actuaciones materiales así como el acto administrativo impugnado y que se estima lesivo de los derechos constitucionales de las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Deyanira Pinto Betancourt, emanó de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), órgano de control fiscal distinto del Contralor General de la República, cuya competencia no se encuentra asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no corresponder a ninguna de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista que la actividad contralora emanada de dicho Órgano de Control se encuentra sujeta al control jurisdiccional de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, aprecia esta Corte que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible en los casos en que la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales resulten consentidas expresa o tácitamente por el accionante, entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional denunciado como violado.

De esta forma, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al lapso para la interposición de la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, expresamente establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.

De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso de autos, tal como fue precisado con anterioridad, la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de “(…) las actuaciones de la Averiguación Administrativas del expediente N° ‘AA1699’ y su Auto Decisorio de fecha 16 de octubre de 2002, donde se [les declaró] la Responsabilidad Administrativa (…)”, siendo que las actuaciones materiales a las cuales hacen referencia, se verificaron en fecha 2 y 6 de julio y 20 de agosto de 1999.

Ello así, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2006, mientras que la actuación que se considera como lesiva o violatoria de los derechos constitucionales de las accionantes, fue dictada en fecha 16 de octubre de 2002, notificado a las querellante en fecha 7 de noviembre de 2002, tal como se desprende de los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, por lo que entre una y otra fecha transcurrió con exactitud un total de cuatro (4) años, un (1) meses y trece (13) días.

De manera que, en atención a las precisiones realizadas este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, contados a partir del momento en que se verificó la supuesta violación de los derechos constitucionales de las accionantes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Deyanira Pinto Bentacourt, por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretenden obtener la nulidad de “(…) todas las actuaciones de la Averiguación Administrativas del expediente N° ‘AA1699’ y su Auto Decisorio de fecha 16 de octubre de 2002, donde se [les declaró] la Responsabilidad Administrativa (…)”, emanadas de la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como se ha sostenido, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De esta forma, por cuanto los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional obtener la nulidad de las actuaciones realizadas por la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado recientemente en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas preventivas suficientes para brindar protección a la parte accionante, frente a las posibles situaciones lesivas de sus derechos e intereses como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

De esta forma, debe esta Corte destacar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de las accionantes, pudieron haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele así lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.

De manera que, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter adicional y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta interpretación, obliga al Órgano Jurisdiccional que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a realizar un juicio de ponderación entre la admisibilidad de esta vía, frente a la existencia de los medios procesales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, esto con el propósito de brindarle operatividad a dichos medios y reconocer la posibilidad de todo Juez -que actúa dentro del ámbito de su jurisdicción- de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, frente a todo acto realizado por los órganos de la Administración Pública o por personas naturales que representen una conculcación o amenaza de ella de tales derechos.

De esta forma, con relación a la aplicación del señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Dayanira Pinto Betancourt, pretendieron hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida, derivada de las “(…) actuaciones materiales en la Averiguación Administrativa llevadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas bajo el expediente N° ‘AA 1669’ y el Acto Administrativo recaído mediante Auto Decisorio del 16-10-02 (…)”, solicitando la declaratoria de nulidad de tales actuaciones, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con las medidas cautelares que considerasen pertinentes, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las observaciones anteriormente precisadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Baudilia Coromoto García y María Dayanira Pinto Betancourt, asistidas por el abogado César Enrique Castillo, contra “(…) las actuaciones materiales en la Averiguación Administrativa Llevadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas bajo el expediente N° ‘AA 1669’ y el Acto Administrativo recaído mediante Auto Decisorio del 16-10-02 (sic) en el cual Declararon la Responsabilidad Administrativa [por estar] Presuntamente incursa en la conducta prevista en el Artículo 113 ordinales 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”, emanadas de la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por encontrarse presente las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas BAUDILIA COROMOTO GARCÍA y MARÍA DAYANIRA PINTO BETANCOURT, asistidas por el abogado César Enrique Castillo, contra “(…) las actuaciones materiales en la Averiguación Administrativa llevadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas bajo el expediente N° ‘AA 1699’ y el Auto Administrativo recaído mediante Auto Decisorio del 16-10-02 (sic). En el cual [les] Declararon la Responsabilidad Administrativa [por encontrarse] Presuntamente incursa en la conducta prevista en el Artículo 113 ordinales 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”, emanadas del CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____ ( ) días del mes de __ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000374
ERG/007



En fecha _____ ( ) de de dos mil seis (2006), siendo las de la ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2006- .


La Secretaria