Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001154
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7117 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202 Vto. al 211 del Libro de Comercio N° 1, siendo modificados sus estatutos en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 73-A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 4.180.198, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por la referida Sala en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual declaró que “(…) la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido corresponde a la CORTE DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado”, en razón del conflicto de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. (Resaltado y mayúsculas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha primero (1°) de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2000 ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Cabrera.
El 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondió el conocimiento de la causa previo sorteo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Falcón, así como la emisión del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, el prenombrado Juzgado ordenó librar el referido cartel y decidió proveer por auto separado sobre la medida cautelar solicitada.
El 17 de septiembre de 2001, el referido Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 5 de noviembre de 2001, la abogada Eneyda Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
El 12 de noviembre de 2001, el prenombrado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librándose a tal efecto Oficio N° 1725 de fecha 12 de noviembre de 2001; no obstante, por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, dicho Juzgado dejó sin efecto el Oficio antes referido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 21 de enero de 2003 el precitado Juzgado Superior, atendiendo al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para “el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso (sic) de anulación interpuesta (sic) (...)”.
En fecha 30 de abril de 2003, la mencionada Corte, dictó decisión declarándose incompetente para conocer el presente recurso de apelación, planteando el conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión N° 01775, de fecha 18 de noviembre de 2003, la mencionada Sala se declaró competente para conocer el conflicto de competencia planteado y acordó “(…) DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer, en segunda instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la Sala).
En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala en referencia dictó decisión, a través de la cual declaró que “(…) la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido corresponde a la CORTE DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado”. (Mayúsculas y Resaltado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Señaló, que “En fecha 8 de octubre de 1.999 (sic), el ciudadano JOSE (sic) ANGEL DIAZ (sic) PINO, en su condición de gerente ejecutivo de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., zona Falcón, informó al ciudadano HECTOR (sic) CABRERA (…) que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A había decidido poner fin a su contrato individual de trabajo a partir de esa fecha”. (Mayúsculas y resaltado del la parte actora).
Seguidamente, indicó que “En fecha 13 de octubre de 1.999 (sic), el ciudadano HECTOR (sic) CABRERA, (…) acudió a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Coro a solicitar Calificación de Despido y su Reenganche, alegando que para la fecha del Despido existía inamovilidad laboral para todos los empleados de la empresa”. (Mayúsculas y resaltado del la parte actora).
Adujo, que “En el curso del procedimiento alegué como defensa de mi representada que el trabajador solicitante, era un trabajador de dirección y de confianza pues se desempeñaba como Coordinador de Desarrollo, autorizando presupuestos, teniendo bajo su mando personal subordinado, representado a la empresa y participando en la toma de decisiones y orientaciones de la misma”.
De igual manera, expuso que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la Providencia Administrativa sin número de fecha 6 de diciembre de 1999, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el mencionado trabador, “(…) sin tomar en cuenta el hecho de que se trataba de un trabajador de confianza de la empresa y que por tanto era de libre nombramiento y remoción y en consecuencia no estaba amparado por la inamovilidad laboral”.
Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Los trabajadores permanentes QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN (sic) y que tengan más tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
De seguidas, arguyó que “(…) los trabajadores de dirección están excluidos de la estabilidad en el trabajo por mandato legal, por lo que debemos deducir de que la inamovilidad laboral no puede amparar a esta clase de trabajador por lo que la ciudadana Inspectora del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador solicitante, obviando la condición de éste trabajador de dirección y de confianza, violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 112 transcrito”.
Asimismo, solicitó que se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, hasta que sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, señalando al efecto que:
“(…) en la presente causa se observa que en fecha 18 de julio de 2.000 (sic), en el auto de admisión de la demanda de nulidad de Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, se ordenó el emplazamiento de los interesados en el juicio mediante cartel de citación, el cúal (sic) debió ser públicado (sic) en un periodico (sic) de mayor circulación de la Capital de la República y no constando en las actas procesales que el accionante haya cumplido con tal requisito opera de pleno derecho el desistimiento del Recurso de Nulidad intentado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 17 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia N° 09 del 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “(…) la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido corresponde a la CORTE DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado”. (Mayúsculas y Resaltado de la Sala del Máximo Tribunal).
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En efecto, en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 09 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual resolvió el conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos; por lo que corresponderá el conocimiento en segunda instancia de dichas decisiones a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, en la cual recaiga la distribución del expediente. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia N° 09 de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la prenombrada compañía.
En este contexto, entonces se advierte la existencia de un fallo de primera instancia dictado por un Juzgado del Trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces (el establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras), como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido recurso de apelación.
Así pues, que en atención a los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a pronunciarse sobre la apelación formulada, y al respecto aprecia:
Por un lado, que la acción ejercida tiene por objeto la impugnación de la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la referida sociedad mercantil
De otra parte, se infiere que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, señalando al efecto que:
“(…) en la presente causa se observa que en fecha 18 de julio de 2.000 (sic), en el auto de admisión de la demanda de nulidad de Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, se ordenó el emplazamiento de los interesados en el juicio mediante cartel de citación, el cúal (sic) debió ser públicado (sic) en un periodico (sic) de mayor circulación de la Capital de la República y no constando en las actas procesales que el accionante haya cumplido con tal requisito opera de pleno derecho el desistimiento del Recurso de Nulidad intentado (…)”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional verifica que cursa al folio 53 del expediente, auto de fecha 18 de julio de 2000, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondió el conocimiento de la causa, mediante el cual admitió el prenombrado recurso y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Falcón, así como la emisión del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Riela al folio 55 del expediente, auto de fecha 31 de octubre de 2000, emanado del prenombrado Juzgado, a través del cual ordenó librar el referido cartel, expidiéndose éste en igual fecha, no evidenciándose la publicación del mismo en ningún periódico de mayor circulación de la ciudad de Caracas, así como tampoco la consignación del respectivo ejemplar al presente expediente.
En este sentido, es conveniente reproducir el contenido del precitado artículo aplicable rationae temporis al presente caso que disponía lo siguiente:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Resaltado de la Corte).
Se advierte de la norma transcrita, la consagración de un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retirara, publicara y posteriormente, consignara en autos un ejemplar del periódico donde constara dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al referido procedimiento.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0581, de fecha 2 de junio de 2004, ha sostenido reiteradamente que “(…) cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento (…)”..
Establecido lo anterior, esta Corte constata en el caso de autos que el aludido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2000, libró el cartel de emplazamiento, el cual no fue retirado por la parte recurrente, produciéndose la decisión del Juzgado en referencia el día 17 de septiembre de 2001, es decir, después de haber transcurrido el vencimiento del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo, sin que tal hecho se hubiera verificado.
Por otra parte, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, en la que planteó el conflicto de competencia señalado ut supra, de manera previa consideró contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva negar los efectos del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón en fecha 17 de septiembre de 2001, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por estimar que fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho juzgado era el competente para conocer del mismo y haber constatado en autos que habían sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en dicha causa, lo cual acoge este Órgano Jurisdiccional en aras de la celeridad procesal, de la garantía de la tutela judicial efectiva y, visto los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, señalados ut supra.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2001, mediante el cual declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por la abogada Eneyda Torres de Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de septiembre de 2001, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Cabrera, contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2003-001154

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-___________.

La Secretaria.