JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001027
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 949-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, contra el “EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial del querellante interpuso querella funcionarial contra el Estado Trujillo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo.
El 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó que en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del ente querellado, se procediera a practicar su citación por carteles.
El 29 de octubre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo se inhibió de conocer de la querella incoada.
El 1° de noviembre de 2001, vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, el referido Juez ratificó su inhibición y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, dejando constancia de que en su Juzgado no habían sido designados Jueces Suplentes ni Conjueces.
El 19 de diciembre de 2001, recibido el expediente en el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, se ordenó la reanudación de la causa en el lapso de diez (10) días continuos siguientes a la notificación de la parte actora.
El 31 de julio de 2002, el apoderado judicial del querellante sustituyó el poder que le fuera conferido por éste en la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802.
El 5 de agosto de 2002, la mencionada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante procedió a reformar el libelo de demanda “de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fechas 20 de mayo y 16 de junio de 2003, se practicaron las notificaciones de la referida decisión al querellante y a la Gobernación del Estado Trujillo respectivamente.
El 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual recibió el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y anuló todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admisión, en virtud de que “el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el seguido por el Juzgado A-quo”.
En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió la querella incoada.
El 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante sustituyó el poder que le fuera conferido por éste en los abogados Rafael Rodríguez Parra y Javier Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540 respectivamente.
El 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial del Estado Trujillo consignó escrito de contestación a la referida querella.
El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, y posteriormente reformado el 5 de agosto de 2002, la representación judicial del querellante interpuso querella funcionarial contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, con el fin de demandar la diferencia del pago de las prestaciones sociales de éste sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que el ciudadano Circuncisión Gudiño prestó servicio al Estado Trujillo desde el 15 de marzo de 1996, hasta el 30 de octubre de 2000, fecha en la que fue destituido del cargo de “Prefecto de la PARROQUIA LA VEGA DE GUARAMACAL, DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Seguidamente, alegó que la parte querellada había cumplido parcialmente “en el mes de marzo del 2.002” con el pago de las prestaciones sociales del querellante, oportunidad en la cual el recurrente recibió la cantidad de tres millones setecientos quince mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.715.822,98), por lo que la diferencia por el referido concepto ascendía a la cantidad de cuatro millones sesenta y cinco mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.065.621,98), cantidad ésta demandada por la supuesta falta de pago del bono presidencial compensatorio de los contratos colectivos de 1998 y 1999, del mes de disponibilidad y de los conceptos por antigüedad correspondientes, conjuntamente con las costas por concepto de honorarios profesionales y la indexación correspondiente.
Asimismo, solicitó que se acordara medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordenara el pago inmediato de los sueldos que el querellante había dejado de cobrar hasta que se le pagara la diferencia de sus prestaciones sociales “POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO ÚNICO DE LA CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, expone como fundamentos de derecho de la querella incoada los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), y el Decreto Presidencial de Pago de Bono Único.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa”.
De seguidas realizó una descripción del transcurso de los actos procesales celebrados en primera instancia, indicando posteriormente que según la experticia realizada, al querellante se le adeudaba la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 492.764,53), y por intereses moratorios la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil doscientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.470.207,87) por concepto de “ (…) antigüedad al 18 de junio de 1997 (…)” y que “Con relación al régimen actual …omissis… la antigüedad acumulada al 30 de octubre del 2000, le arrojó una diferencia de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 24.400,08), y los intereses acumulados en dicho período, fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 193.109,83) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, previsto por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 4 del contrato colectivo, lo que arrojó una diferencia de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.428,98), con relación a la bonificación de fin de año …omissis… arrojó una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.049,65). Un mes de disponibilidad …omissis… lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 227.776,00) y sobre el monto a cancelar, que según la diferencia arrojó la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 492.764,53), se calcularon intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… y que asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.470.207,87).” (Mayúsculas y destacado del a quo).
Por último, indicó que en virtud de que las partes no promovieron ninguna prueba, la experticia presentada “hace plena prueba en contra del Estado Trujillo y, debe declarar la acción Parcialmente Con Lugar y, como consecuencia de ello, ordenarle al estado Trujillo, cancele al ciudadano CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO …omissis… la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.962.972,40), que es la sumatoria de los conceptos arriba discriminado (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del a quo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa en segunda instancia y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Asimismo, debe hacerse referencia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Precisado lo anterior, es menester indicar que a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por medio de la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
En el presente caso, la querella funcionarial fue interpuesta originalmente el 20 de julio de 2001, contra la supuesta falta de pago de las prestaciones sociales del querellante en la cual incurrió el Ejecutivo del Estado Trujillo una vez que éste egresó de la Administración Estadal en fecha 30 de octubre de 2000, según los propios dichos de la parte actora, siendo posteriormente reformado la referida querella el 5 de agosto de 2002, con el propósito, esta vez, de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, debido a que en el mes de marzo de 2002, el Ejecutivo regional procedió a pagarle al querellante parte de dicho concepto; en virtud de tal situación resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la tempestividad de la querella incoada.
En este sentido, debe indicarse que al haber egresado el ciudadano Circunscisión Gudiño de la Administración del Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2000, éste contaba en principio con un lapso de seis (6) meses a partir de dicha fecha para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, debido a que la parte actora procedió a reformar su escrito libelar en fecha 5 de agosto de 2002, formulando su reclamación esta vez en base a la diferencia de pago de sus prestaciones sociales, debe precisarse que a pesar de que la referida modificación de la pretensión se realizó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho generador del perjuicio reclamado en esa oportunidad por la parte querellante se produjo el 18 de marzo de 2002, fecha en la que recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales y en la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual el querellante contaba con un lapso de seis (6) meses para reclamar el pago demandado, razón por la cual al no haber transcurrido dicho lapso entre la fecha en que se suscito el hecho que motivó la pretensión del actor (18 de marzo de 2002), y la fecha de reforma del libelo (5 de agosto de 2002), este Órgano Jurisdiccional considera tempestiva la interposición de la querella funcionarial. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse en relación con la consulta del fallo dictado en primera instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
El querellante solicitó que se le pagara la diferencia correspondiente por concepto de prestaciones sociales con fundamento en que si bien era cierto que había recibido el pago parcial de las mismas, por la cantidad de tres millones setecientos quince mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.715.822,98), aún la Administración Estadal le adeudaba un monto de cuatro millones sesenta y cinco mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.065.621,98), como diferencia entre el monto pagado y el que -a su decir- le correspondía como pago total de las prestaciones sociales, el cual era de siete millones setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.781.444,96).
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella incoado limitándose a indicar que por cuanto la admisión y la sustanciación del mismo habían sido realizadas de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la decisión debía ser dictada conforme al referido texto legal y por ello no tendría narrativa. Asimismo, indicó que según la experticia que ordenara realizar de oficio “de conformidad con el artículo 129 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, “a los fines de determinar si existe o no Cobro de Prestaciones Sociales”, al querellante se le adeudaba la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 492.764,53) por diferencia de prestaciones sociales, y por intereses moratorios la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil doscientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.470.207,87), por lo que al no haber las partes presentado prueba alguna en la oportunidad correspondiente, dicha experticia se constituía en plena prueba de lo adeudado por el Estado Trujillo al querellante.
Siendo ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente, así como de la lectura del fallo sometido a consulta, se evidencia una serie de imprecisiones en las cuales incurrió el a quo al decidir la presente causa en primera instancia. Así se observa en primer lugar, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procedió a dictar sentencia sin la narrativa correspondiente debido a que -en su criterio- al haber sido admitido y sustanciado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella debía ser decidida conforme al referido texto normativo, y por ello no tendría narrativa, resultando preciso destacar que si bien el artículo 108 de la mencionada Ley establece que el Juez debe dictar sentencia “escrita sin narrativa”, también es cierto que la misma debe precisar “en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión” lo que a juicio de esta Corte no fue considerado por el a quo al momento de decidir y se configura como el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener una “síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
En segundo lugar, se observa que el a quo ordenó de oficio, antes de dictar su decisión, la realización de una experticia para determinar si se había materializado el cobro de prestaciones sociales o no por parte del querellante, experticia ésta que sirvió de fundamento al fallo sometido a consulta, y que a criterio de este Órgano Jurisdiccional ha debido ser realizada de manera complementaria al mismo, y sólo a los fines de que se realizara el cálculo de lo adeudado al querellante previo estudio y determinación del mérito de sus reclamaciones.
Por último, nota esta Corte que el referido Juzgado al decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, procedió a declarar parcialmente con lugar la querella incoada sin haber realizado previamente el análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada en la oportunidad de la contestación al mismo, fundamentando la sentencia -como ya se ha dicho- en el contenido de la experticia realizada, lo que a criterio de esta Corte quebranta el principio de congruencia que debe guardar toda decisión judicial con las defensas y excepciones opuestas por las partes durante el proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo sometido a consulta incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando así nulo conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a obtener el pago de lo que considera que es la diferencia adeudada por el Ejecutivo del Estado Trujillo luego del pago parcial de sus prestaciones sociales. Igualmente esta Corte aprecia, del escrito de contestación a la querella, que la representación judicial del ente querellado procedió a rechazar la referida reclamación alegando que era incierto que se le adeudara la cantidad reclamada a la parte actora “por concepto de Cláusula N° 19, Parágrafo Único, a razón de dieciséis meses de sueldo por Bs. 231.382,00 mensuales, ya que la referida cláusula es considerada por la doctrina como leonina, …omissis… en segundo lugar, …omissis… que la referida cláusula es exclusivamente aplicable a los Funcionarios Públicos Activos que sean desincorporados o retirados de sus cargos en su condición de jubilados o pensionados, condición esta de la cual no goza la parte actora, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos para disfrutar del beneficio de jubilación o pensión …omissis… y en tercer lugar, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses por mora en la cancelación de las prestaciones sociales, más no el pago de sueldos quincenales hasta la efectiva cancelación de las mismas (…)”.
Asimismo, alegó que el bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), reclamado por la parte actora era improcedente, en virtud de que el mismo había sido decretado sólo para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, negando de la misma manera el pago del mes de disponibilidad reclamado por el recurrente, en virtud de que al no gozar de estabilidad por haberse desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el cargo de Prefecto de la Parroquia La Vega de Guaramacal del Estado Trujillo, dicho pago resultaba improcedente. Por último, rechazó la indexación y la condenatoria en costas, argumentando respecto a la primera que por ser una deuda de valor, las prestaciones sociales no eran susceptibles de ser indexadas, y en cuanto a la segunda, que la misma era improcedente por gozar el Estado Trujillo de los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales gozaba la República conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
De la revisión del expediente, se desprende como punto no controvertido que el querellante recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de tres millones setecientos quince mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 3.715.822,00), por lo que el objeto de la querella incoada se circunscribe a la obtención del pago de la cantidad de cuatro millones sesenta y cinco mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.065.621,98), que -a decir de la parte actora- representa la diferencia adeudada aún por la Administración Estadal por el referido concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, resulta preciso indicar que si bien la representación judicial del querellante esgrimió como fundamentos de su pretensión una serie de disposiciones constitucionales, legales y contractuales que, según él, respaldan su solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que de la lectura del escrito de reforma de la querella incoada no se desprende una argumentación coherente con dicha fundamentación jurídica, en la que se señale detalladamente los conceptos que a su parecer fueron mal calculados o mal pagados por la Administración Estadal, por el contrario, la parte actora se limitó a exponer en su escrito las cantidades que considera le deben ser pagadas como complemento del pago que percibió como prestaciones sociales, sin indicar por qué son sus cálculos los que deben tomarse en cuenta para pagarle sus prestaciones sociales y no los realizados por la Administración al momento de efectuar su liquidación (folios 149 al 151).
Así, en relación a la solicitud de pago del “Bono Único”, fundamentada por el querellante en el “Decreto Presidencial de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1.998 (sic) y 1.999 (sic)” (folio 85), debe esta Corte señalar que en virtud de que la parte actora se limitó a alegar de manera genérica que el mismo le correspondía, sin argumentar las circunstancias fácticas que la hacían acreedora del referido pago y sin haber consignado en autos elemento probatorio alguno que respaldara la procedencia de la referida reclamación, debe declararse improcedente la demanda por el pago del mencionado Bono Único por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Así se decide.
Igualmente, en relación con la reclamación del pago de “Un mes de disponibilidad”, realizada por el querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que de los propios alegatos esgrimidos por éste se desprende que su relación de empleo público con el Ejecutivo regional “quedó definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación patronal”. En este sentido, debe indicarse que la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- preveía el pago de un (1) mes de sueldo sólo a los funcionarios públicos sometidos al periodo de disponibilidad previsto en el artículo 54 eiusdem, como consecuencia de haber sido afectados por la medida de reducción de personal consagrada como una de las causales de retiro en el artículo 53 de la referida Ley, por lo que en el presente caso mal podía solicitar el ciudadano Circunscición Gudiño el pago de un (1) mes de sueldo cuando éste no fue sometido a período de disponibilidad alguno, pues -se insiste- su retiro de la Administración no obedeció a un proceso de reducción de personal en el Ejecutivo del Estado Trujillo, sino a la destitución de su cargo de Prefecto, razón por la cual considera esta Corte improcedente la solicitud de pago reclamado por concepto de un mes de disponibilidad. Así se decide.
En virtud de los anteriores argumentos, y debido a que el querellante no argumentó ni demostró en modo alguno la procedencia de su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional desestima la querella incoada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar querella funcionarial interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CIRCUNSCISIÓN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.782.152, contra el “EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- ANULA la referida decisión.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/2
Exp. Nº AP42-N-2005-001027

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria