JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000136
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 877 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 11.017.119, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, siendo su última reforma estatutaria en fecha 24 de octubre de 1996 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual declaró: “IMPROPONIBLE” la oposición ejercida por la parte accionada y comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para la ejecución forzosa, previo cálculo de los salarios caídos ordenados mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de aclaratoria, presentado por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a través del cual expuso entre otras cosas que “(…) la apelación a ser conocida por ésta (sic) Corte es la del Auto del 10 de Marzo del año 2.006 (sic) en la que el Juez A- quo ordenó la Ejecución de la Sentencia del 18/01/2006 y la designación de experto, todo lo cual no debe tener incidencia en la sentencia que fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que en copias certificadas conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Eddy Yaneth Álvarez Guillén, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), a fin de que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada trabajadora en contra de la referida sociedad mercantil.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, el aludido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar (…)”
En virtud de lo anterior el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó “(…) la inmediata reincorporación de la parte accionante a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación”.
En fecha 23 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.
El 6 de febrero de 2006, la parte accionante solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, la ejecución del fallo de fecha 18 de enero de 2006. En esa misma fecha, la parte accionada se opuso a dicha ejecución.
La parte actora, en fecha 7 de marzo de 2006, le requirió al aludido Juzgado que comisionara “al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que una vez que ejecute forzosamente la Sentencia pronunciada por ésta (sic) superioridad, designe el experto respectivo a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por mi representada desde el acto irrito (sic) del despido hasta la reincorporación definitiva al cargo, (…)”.
Por auto dictado el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes dictó auto mediante el cual declaró “IMPROPONIBLE” la oposición ejercida por la parte accionada, acordó la comisión requerida y ordenó la ejecución forzosa previo el cálculo de los salarios caídos ordenados mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.
El 15 de marzo de 2006, el abogado Luís Laurence Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), apeló del mencionado auto.
Por auto dictado el 20 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior resolvió “Vista la apelación interpuesta (…), se oye en un solo efecto, y se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y mencionado auto, a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El 2 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la mencionada Corte efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, (...omissis…).
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela (sic) Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’.
(…omissis…)
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
(…omissis…)
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta a los folios 13 al 31 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro-San Cristóbal en el Expediente N° 056-2005-01-00256, mediante la cual ordenó a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela el reenganche de la ciudadana Eddy Yaneth Álvarez Guillén en el cargo de Representante de Servicios al Cliente, así como el pago de ‘…todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha: 01 de Agosto de 2005, derivados de la relación de laboral y aquellos que se le hayan (sic) sido privados con ocasión del curso del presente procedimiento al mencionado trabajador, hasta que se produzca el efectivo y real reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo…’.
La notificación del acto administrativo cuya ejecución se pretende se llevó a cabo en fecha 21 de octubre de 2005, según se desprende de rúbrica estampada al pie de la boleta de notificación de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la mencionada Inspectoría (folio 235 del expediente).
Asimismo, se desprende del folio 35, que en fecha 12 de noviembre de 2005, el ciudadano José G. Contreras H., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, levantó informe de visita de inspección realizada en fecha 07 de noviembre de 2005, en la sede de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia que fue atendida por la ciudadana María Andreína Madrid, en su condición de Supervisora de la mencionada empresa quien le informó que la empresa no acató la Providencia Administrativa dictada, y que desconocía la razón por la cual adoptó tal posición.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro-San Cristóbal, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirma la decisión recurrida con la reforma indicada (…).
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la parte actora, y de lo cual omitió pronunciamiento el Tribunal a quo, se observa que en relación a ello prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 33, lo que sigue:
‘…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación, el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria…’
En consecuencia, al declararse con lugar la acción interpuesta, y al tratarse en el presente caso de una queja contra un particular se condena en costas a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas de esta Corte).



II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, decidió lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por el abogado LUIS (sic) MORENO, representante legal de la parte recurrida en la cual se opone a la ejecución forzosa, este Tribunal la declara IMPROPONIBLE ya que los argumentos por el (sic) esgrimidos están encaminados a una revisión del fallo cuestión esta (sic) que solo (sic) puede resolverse a través de la apelación y no a través de la vía de oposición. En consecuencia siendo el amparo de ejecución inmediata de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo (sic) debe ordenarse la misma y así se decide. Con relación a lo solicitado en diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, por el abogado CESAR (sic) AUGUSTO RAMIREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la que solicita se comisione suficientemente y ampliamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se ordene la ejecución forzosa y se designe un experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo para el calculo (sic) de los Salarios dejados de percibir por la accionante desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación al cargo, con las incidencias económicas respectivas y otros conceptos laborales de las cuales es acreedora la trabajadora, este Tribunal de conformidad acuerda lo solicitado, en razón de lo expuesto se ordena la ejecución forzosa previo calculo (sic) de los salarios caídos”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida, por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Al respecto, esta Corte estima conveniente traer a colación la decisión Nº 2.271, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, se colige que si bien es cierto no se hace alusión de manera expresa “de apelaciones contra autos”, de dicho contexto se infiere que los órganos jurisdiccionales para conocer y decidir este tipo de controversias es las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio del juez natural.
Como quiera que, el auto objeto de apelación proviene de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, se estima que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso interpuesto por la parte accionada contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de marzo de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. A tal efecto, esta Corte Observa:
Por medio del auto antes mencionado, el Juzgado a quo, en cuanto a la oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte accionada, declaró “IMPROPONIBLE” la misma y, en lo atinente a la petición del apoderado judicial de la ciudadana Eddy Yaneth Álvarez Guillen, comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para que ejecutara forzosamente la sentencia por el proferida, previo el cálculo de los salarios caídos, mediante experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Luís Laurence Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), apeló dicho auto.
Con respecto a la ejecución de la sentencia, esta Corte estima oportuno revisar las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el aludido artículo 48, que establecen:
“Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por el acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”. (Resaltado de la Corte).
“Artículo 48. – Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
“Artículo 523: La ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”. (Resaltado de la Corte).


A tenor de lo dispuesto en los artículos trascritos, se advierte que la ejecución de la sentencia le corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, en tal sentido el Órgano Jurisdiccional está obligado a efectuar todos los actos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme a fin de asegurar la ejecución de lo decidido.
En este aspecto, considera esta Corte que las diligencias efectuadas en el caso que nos ocupa, otorgan al presente proceso la estabilidad y seguridad jurídica que en general debe ofrecer el operador de justicia a todos y cada uno de los casos que se sustancien.
Ello así, le compete al a quo ya sea de oficio o a instancia de parte, ejecutar la sentencia que ordenó “(…) la inmediata reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación”, para brindar de esta manera la justicia efectiva que propugna la Carta Magna a todos los ciudadanos y en el presente caso, que el Juzgado de primera instancia esta obligado a ofrecer a la accionante. Así se declara.
Al respecto, cabe advertir a la empresa accionada se abstenga de realizar actuaciones infundadas tendentes a retrasar la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de enero de 2006.
En razón a las anteriores consideraciones, es criterio de esta Corte que el auto recurrido se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Laurence Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luís Laurence Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de marzo de 2006, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006, que declaró: “IMPROPONIBLE” la oposición ejercida por la parte accionada y comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para la ejecución forzosa previo el cálculo de los salarios caídos de su sentencia de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ GUILLÉN, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, todos identificados al inicio de la presente decisión, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

2. SIN LUGAR la apelación incoada

3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-0-2006-000136

En fecha _____________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-____________________.

La Secretaria.