JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-002442
En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 512-03 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESPERANZA BERNAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.006.912, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuesta por los abogados Stalin Rodríguez y Hugo Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 17.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante el primero, y del ente querellado el segundo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 2 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del Instituto querellado.
El 13 de agosto de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria alguna de las partes.
El 9 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
El 19 de octubre de 2004 y el 16 de marzo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la querellante, mediante las cuales solicitaron el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación judicial de la recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que la querellante fue jubilada el 1° de septiembre de 1992, siendo el último cargo ocupado por ésta el de “Jefe de Oficina Administración”, y que el porcentaje con el que fue acordada su jubilación fue de un sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%).
Con relación al lapso de caducidad de la acción, alegó que el recurso había sido incoado en tiempo hábil, en virtud de que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía un lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la notificación del interesado para poder acudir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que al haber sido en fecha 18 de septiembre de 2002, cuando el ente querellado dio respuesta a la solicitud de ajuste de pensión jubilatoria realizada por la querellante el 13 de septiembre de 2002, resultaba evidente la tempestividad del recurso incoado.
Asimismo, arguyó que en el mes de abril de 2001, el Ejecutivo Nacional anunció un aumento de sueldo del diez (10%) para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, comenzando así a regir desde el 1° de mayo de 2001, una nueva escala de sueldos con retroactivo a partir del 1° de enero de ese mismo año, pasando a ser el sueldo de Jefe de Oficina Administración, grado 99, de seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs.685.880,00), razón por la cual la pensión jubilatoria de la querellante debía ser aumentada de ciento ochenta y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos mensuales (Bs.188.598,94), que era el monto en el cual estaba fijada, a la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares mensuales (Bs.428.675,00), siendo la diferencia existente entre ambos montos de doscientos cuarenta mil trescientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.240.376,06), la cantidad adeudada a ésta por el ente querellado desde el 1° de enero de 2001, fecha a partir de la cual debía ser realizado el reajuste solicitado.
Adujo que en fecha 13 de septiembre de 2002, la recurrente solicitó al ente recurrido el ajuste antes mencionado, el cual fue negado por razones presupuestarias, a pesar de haberse solicitado en esa misma oportunidad que, de haber limitaciones presupuestarias, se ordenara tramitar lo conducente para que se incluyera dicho ajuste en el ejercicio fiscal siguiente.
De seguidas arguyó que el derecho a la jubilación estaba consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos legales internacionales, razón por la cual el referido ajuste resultaba procedente, por ser inherente al derecho a la seguridad social, lo cual había sido incluso reconocido por la jurisprudencia nacional, citando a tal efecto algunas decisiones judiciales dictadas en relación con el tema del derecho a la jubilación.
En base a lo anterior, solicitó como medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria de la querellante “en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Oficina Administración”, solicitando como petitorio de fondo que se revisara y ajustara la referida pensión desde el 1° de enero de 2001, se ordenara pagar la diferencia por dicho concepto desde la referida fecha, tomando en cuenta los aumentos de sueldos producidos en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia y con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de la diferencia en el porcentaje que aportara el organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación y el monto de las remuneraciones de fin de año y vacaciones. (Destacado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que la caducidad de la acción alegada por la parte querellada resultaba infundada, en virtud de que habiendo sido el 18 de septiembre de 2002, cuando la Administración le dio respuesta a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante en sede administrativa, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2002 había sido hecha dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, indicó que en el Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, se acordó que se continuarían ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran cambios en las escalas de sueldos, así como también las bonificaciones de fin de año y las pólizas tanto de servicios funerarios como de hospitalización, cirugía y maternidad.
En este sentido, consideró que tratándose de “las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 13 de septiembre de 2002, fecha en que el gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado”.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al ente querellado que procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en base al sueldo devengado por ésta en el último cargo que desempeñó en el ente accionado, ordenando igualmente el pago de la diferencia correspondiente a los bonos de fin de año pagados desde el 13 de septiembre de 2002.
En relación con la diferencia de pago por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, requerido por la parte actora en su libelo, indicó que “la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación”, razón por la cual negó dicho pedimento, negando asimismo la solicitud de ajuste del monto de la pensión “referido a las vacaciones”, por cuanto al no gozar los jubilados de dicho beneficio “mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable”. Por último, negó la indexación solicitada “por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial del ente querellado fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:
Alegó que si bien la querellante solicitó el ajuste de su jubilación con fundamento en que el Ejecutivo Nacional había realizado un anuncio sobre un aumento de sueldo del diez por ciento (10%) para los empleados públicos en el año 2001, era un hecho notorio que el último Decreto que había modificado la escala de sueldos entre los años 2000 y 2001, era el Decreto N° 809 de fecha 1° de mayo de 2000, de manera que el sólo anuncio de un aumento de sueldo no constituía un acto administrativo que modificara los sueldos de los empleados públicos, razón por la cual el fallo apelado no se había fundamentado en lo alegado y probado en autos, “infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Arguyó igualmente, que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de análisis (18 de diciembre de 2002) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III …omissis… se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos”, razón por la que solicitó que se declarara la caducidad de la acción en la presente causa.
Igualmente, señaló que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, señalan que “la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios”, razón por la cual el ajuste de las pensiones de jubilación no era obligatorio para la Administración, resultando así improcedentes las denuncias de violación a derechos constitucionales alegadas por la querellante.
Finalmente, estimó que había sido erróneamente interpretado el contenido de la cláusula vigésima octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, según la cual la Administración reajustaría los montos de las pensiones y jubilaciones, por la vía del Decreto Presidencial, cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldo, no pudiendo ello ser modificado por la autoridad judicial al ordenar el ajuste de pensiones de forma individual, pues ello “vulnera el ejercicio de una de las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso específico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo”, razones por las cuales solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a las apelaciones interpuestas por ambas partes, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2003, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 71), se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente bajo estudio y se fijó “el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa”. Asimismo, mediante auto del 17 de julio de 2003, la Secretaria de la referida Corte dejó constancia de que en esa fecha “comenzó la relación de la causa”, evidenciándose de la revisión de autos que, entre ambas fechas la representación judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y que a tal efecto establecía:
“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
De la norma transcrita, se evidencia que la parte actora, al haber apelado de la decisión dictada en primera instancia, tenía la obligación de presentar un escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrieron entre el día siguiente a aquél en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el día que comenzó la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que la representación judicial de la querellante no presentó el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por ésta de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. Así se declara.
Declarado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado, para lo cual se observa lo siguiente:
El argumento principal de la referida apelación se circunscribe al hecho de que la querellante pretende un reajuste en el monto correspondiente a su pensión de jubilación con fundamento en un anuncio de aumento de sueldo para los funcionarios públicos supuestamente realizado por el Ejecutivo Nacional en el año 2001, que -a decir de la Administración accionada- no llegó a materializarse finalmente, por lo que no se produjo ningún incremento en el sueldo de los funcionarios públicos, toda vez que el mismo no se constituyó como un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria, y por ende, no era obligatorio reajustar la pensión de jubilación de la querellante, pues el último aumento de sueldo de los funcionarios públicos hasta el momento de interposición del recurso, fue el acordado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 809 de fecha 1° de mayo de 2000, lo que aunado al hecho de que la parte actora no había demostrado que dicho anuncio se hubiese hecho efectivo, traía como consecuencia la incongruencia del fallo dictado en primera instancia.
Igualmente, se observa que, de manera adicional, el apoderado judicial del ente querellado alegó que en el presente caso había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que a pesar de haber sido alegada como argumento secundario, la caducidad de la acción constituye una causal de inadmisibilidad del recurso, y por ende materia de orden público que debe ser analizada previamente a realizar cualquier pronunciamiento de fondo, en virtud de lo cual debe esta Corte señalar en relación con la misma, que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 18 de diciembre de 2002, contra el acto de fecha 13 de septiembre de ese mismo año, notificado a la querellante -según se desprende del escrito libelar- el 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se le negó el reajuste de pensión de jubilación solicitado por ésta al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 13 de septiembre de 2002, por lo que al no haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desestimarse el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada, según el cual, en el presente caso, había operado la caducidad de la acción. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al argumento según el cual el reajuste de la pensión de jubilación acordado por el a quo resultaba improcedente, dado que el aumento de sueldo anunciado por el Ejecutivo Nacional para los Funcionarios Públicos, alegado por la querellante en su libelo, no llegó a materializarse, siendo que éste solo fue anunciado.
En tal sentido, observa esta Corte de la revisión del escrito libelar, que el fundamento de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Mary Esperanza Bernal Medina se encuentra constituido por un aumento de sueldo anunciado por el Ejecutivo Nacional para el año 2001, lo cual fue contradicho en la contestación al recurso por parte de la Administración, quien señaló en esa oportunidad que dicho aumento no se había materializado a través de acto administrativo alguno, y por ende, el pedimento realizado en el recurso incoado carecía de fundamento.
A tal efecto, debe señalarse que de la poca documentación aportada a los autos, no consta que haya habido un Decreto de Aumento de Sueldos para los Funcionarios Públicos durante el año 2001, así como tampoco fue consignada o al menos enunciada alguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del referido aumento, lo que aunado a la falta de elementos probatorios tendentes a demostrar los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito recursivo, conlleva a esta Corte a concluir conforme a las circunstancias del presente caso, que el a quo acordó el pago del reajuste de la pensión de jubilación solicitado sin considerar las defensas esgrimidas por la parte querellada en la oportunidad de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ni los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial y en los antecedentes administrativos; razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, revocar el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, debe esta Corte pasar a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como ha sido señalado, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tiene por objeto el reconocimiento del derecho al reajuste de la pensión de jubilación de la querellante como consecuencia de la supuesta modificación ocurrida en la escala de sueldos de los funcionarios públicos a raíz del anuncio de aumento de éstos realizado por el Ejecutivo Nacional para el año 2001, así como el reconocimiento de otros beneficios derivados de dicho reajuste, tales como diferencias de pagos de pensión de jubilación, indexación y diferencia de aportes patronales a la Caja de Ahorros del ente querellado.
Así, al constituirse el referido aumento de sueldo como el argumento principal de la querellante para obtener un reajuste en el monto de su pensión de jubilación y no haber sido probado de acuerdo a las circunstancias del presente asunto, pues su demostración no se materializó mediante los elementos probatorios supuestamente consignados junto al escrito libelar, en virtud de que los mismos no constan en el expediente, a saber, copia del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y la Administración Pública Nacional, y copia del recibo de pago por concepto de jubilación, supuestamente identificado como anexo “G”, pero cuyo contenido se encuentra en blanco; debe esta Corte declarar sin lugar el recurso ejercido, toda vez que de la revisión exhaustiva de la documentación aportada a los autos no se desprende la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, resultando así infundada la petición de reajuste de pensión de jubilación realizada por ésta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Stalin Rodríguez y Hugo Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 17.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESPERANZA BERNAL MEDINA, antes identificada, el primero, y del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/2
Exp. N° AP42-R-2003-002442
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) __________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_________________.
La Secretaria
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